Artículo 195 - Constitución
República de Panamá
Artículo 195. La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado se efectuará de conformidad con la Ley, según sus finalidades.
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Artículo 196. Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad y no haber sido condenados por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
Ver artículo 196 de Constitución
Artículo 197. No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidas entre si por los expresados grados de parentesco.
Ver artículo 197 de Constitución
Artículo 198. Los Ministros de Estado entregarán personalmente a la Asamblea Nacional un informe o memoria anual sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las reformas que juzguen oportuno introducir.
Ver artículo 198 de Constitución
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