Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 195 - Constitución

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 195. La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado se efectuará de conformidad con la Ley, según sus finalidades.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 196. Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad y no haber sido condenados por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

Ver artículo 196 de Constitución

Artículo 197. No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidas entre si por los expresados grados de parentesco.

Ver artículo 197 de Constitución

Artículo 198. Los Ministros de Estado entregarán personalmente a la Asamblea Nacional un informe o memoria anual sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las reformas que juzguen oportuno introducir.

Ver artículo 198 de Constitución


Buscar algo específico en las normas de Panamá