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Artículo 1963 - Código Judicial

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Artículo 1963. Si el imputado se aparta considerablemente en forma injustificada de las reglas impuestas, o es sometido en forma legal a un nuevo proceso, se debe revocar la suspensión y el proceso debe continuar su curso. En el primer caso, el juez o tribunal puede ampliar el plazo de prueba hasta el límite de cinco años, cuando haya fijado originalmente un término inferior. La revocatoria de la suspensión del proceso no impide la posterior suspensión condicional de la pena.

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Artículo 1964. Vencido el plazo previsto en el artículo 1962 y cumplidas de manera satisfactoria las condiciones fijadas para la suspensión del proceso, el juez declarará extinguida la acción penal y ordenará el archivo del expediente.

Ver artículo 1964 de Código Judicial

Artículo 1965. Podrá terminarse el proceso y ordenarse su archivo por desistimiento de la pretensión punitiva en los delitos de hurto; lesiones y homicidio por imprudencia; lesiones personales; estafa; apropiación indebida; usurpación, siempre que en su ejecución no hubiere violencia, amenazas, abuso de confianza o clandestinidad; daños; incumplimiento de deberes familiares; expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos; calumnia e injuria; inviolabilidad de domicilio, salvo los ejecutados con violencia sobre las personas, con armas o por dos o más personas; contra la inviolabilidad del secreto y otros fraudes contemplados en el Capítulo IV, Título IV, Libro II del Código Penal. El desistimiento podrá realizarse por la persona ofendida, su heredero declarado o representante legal, si el imputado no registra antecedentes penales y se hubiere convenido en la reparación del daño. Lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá aplicarse en el caso del delito de homicidio culposo cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Cuando el causante se encontrare bajo los efectos de bebidas embriagantes, de drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica; 2. Cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la comisión de los hechos; y 3. Cuando la persona hubiere sido favorecida con este beneficio dentro de los cinco años anteriores.

Ver artículo 1965 de Código Judicial

Artículo 1966. En los casos de violencia doméstica, procede el desistimiento por parte de la persona afectada cuando sea mayor de edad, siempre que concurran las siguientes condiciones: 1. Que el acusado o la acusada no sea reincidente en este delito u otros delitos dolosos contemplados en la ley penal panameña. 2. Que el acusado o la acusada presente certificado de buena conducta y evaluación por dos médicos siquiatras o de salud mental, designados por el Ministerio Público. 3. Que el acusado o la acusada se someta a tratamiento por un equipo multidisciplinario de salud mental, cuando el juez de la causa lo estime necesario, bajo la vigilancia de éste. Cuando se trate de violencia patrimonial, aunque el afectado sea menor de edad, se aceptará el desistimiento cuando se haya resarcido el daño ocasionado.

Ver artículo 1966 de Código Judicial


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