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Artículo 197 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Ley 64 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 197. El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 20 de 2000 queda así: "Artículo 4. … La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas, ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias, según corresponda, para su aprobación y registro."

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Artículo 198. El artículo 15 de la Ley 20 de 2000 queda así: "Artículo 15. Los derechos de uso y comercialización del arte, artesanías y otras manifestaciones culturales basadas en la tradicionalidad de los pueblos indígenas deberán regirse por el reglamento de uso de cada pueblo indígena, aprobado y registrado en la DIGERPI o en la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias, según el caso."

Ver artículo 198 de Ley 64 del año 2012

Artículo 199. Esta Ley modifica el numeral 6 del artículo 263 del Texto Único del Código Penal, así como el segundo párrafo del artículo 4 y el artículo 15 de la Ley 20 de 26 de junio de 2000; adiciona los numerales 6, 7 y 8 al artículo 262 y los artículos 266A, 266B y 266C al Texto Único del Código Penal, y deroga la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, la Ley 10 de 22 de febrero de 2011 y las demás disposiciones legales que le sean contrarias.

Ver artículo 199 de Ley 64 del año 2012

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