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Artículo 1970 - Código Judicial

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Artículo 1970. El querellante titular de la acción civil es parte en el proceso penal y tendrá derecho a incorporar, al expediente, los medios de prueba que conduzcan a demostrar la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios derivados del delito.

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Artículo 1971. En los procesos por delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública o delitos contra la administración pública, que generen perjuicios económicos, será obligatoria la constitución de parte a cargo de la entidad perjudicada para los efectos de reclamar la indemnización correspondiente, si se comprueba la existencia de delito y no se ha logrado el resarcimiento económico. De la apertura de la instrucción sumarial deberá siempre comunicarse al representante legal de la entidad de que se trata, con el propósito de que colabore en la investigación.

Ver artículo 1971 de Código Judicial

Artículo 1972. Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el juez que declaró la responsabilidad civil. En los delitos contra el patrimonio, comprenderá la obligación de restituir la cosa objeto del delito, con abono del deterioro que haya sufrido, si ello fuere posible. Si no lo fuere, será la de pagar su equivalente en moneda de curso legal, previa estimación judicial. El monto del resarcimiento será fijado por los tribunales, mediante los medios probatorios que este Código establece y ateniéndose a lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código Penal.

Ver artículo 1972 de Código Judicial

Artículo 1973. La pretensión para reclamar la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, su familia o un tercero, debe promoverse mediante incidencia durante el plenario, es decir, una vez ejecutoriado el auto de enjuiciamiento. En la demanda incidental se dejará constancia de la cuantía del daño material y moral y se aportarán las pruebas correspondientes.

Ver artículo 1973 de Código Judicial


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