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Artículo 1981 - Código Judicial

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Artículo 1981. La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la acción civil que nazca del mismo delito.

Palabras clave de éste artículo

acción penal


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Artículo 1982. Son tribunales competentes para conocer de los procesos criminales: la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales y la Asamblea Legislativa en los casos contemplados en el artículo 154 de la Constitución.

Ver artículo 1982 de Código Judicial

Artículo 1983. En los procesos penales serán competentes los tribunales de la circunscripción territorial donde se haya cometido el hecho por el cual se procede.

Ver artículo 1983 de Código Judicial

Artículo 1984. Cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, serán jueces competentes, en su caso, para conocer el proceso: 1. El del distrito o circuito en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito; 2. El del distrito o circuito, en que el presunto imputado haya sido aprehendido; 3. El de la residencia del imputado; y 4. El de cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscita conflicto de competencia entre estos jueces, se decidirá dando preferencia por el orden con que están expresados en los numerales que preceden. Tan pronto se determine el tribunal a quien corresponda el conocimiento del proceso, se le remitirán las diligencias y pondrán a su disposición los detenidos y efectos ocupados, si los hubiere.

Ver artículo 1984 de Código Judicial


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