Artículo 20 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 20. Protección de la víctima, de los denunciantes y colaboradores. La víctima tiene derecho a la justicia, a la reparación del daño, a ser informada, a recibir protección y a participar en el proceso penal de acuerdo con las normas de este Código. El Ministerio Público velará por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal, así como por la protección de los denunciantes, testigos y colaboradores. Los tribunales garantizan, con arreglo a la ley, la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.
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Artículo 21. Interpretación. Las disposiciones de este Código que restrinjan la libertad de la persona investigada e imputada y las que limiten sus derechos fundamentales serán aplicadas de modo restrictivo.
Ver artículo 21 de Código Procesal Penal
Artículo 22. Motivación. Las autoridades judiciales y del Ministerio Público tienen el deber de motivar jurídicamente, de manera congruente, clara y precisa, sus decisiones judiciales, salvo las de mero trámite. La simple mención de las pruebas y la petición de las partes o de exposiciones genéricas no suple la motivación jurídica.
Ver artículo 22 de Código Procesal Penal
Artículo 23. Impugnación. Las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso penal pueden ser impugnadas, excepto en las situaciones indicadas en este Código. El superior no puede desmejorar o agravar la situación jurídica del imputado cuando solo sea este quien apela o su defensor. Se reconoce la extensión de los efectos de la apelación en lo que favorezca a otros procesados que no impugnen la resolución.
Ver artículo 23 de Código Procesal Penal
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