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Artículo 20 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).

Ley 7 del año 1990

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. La Dirección de Empresas Financieras el Ministerio de Comercio e Industrias también tendrá facultad para inspeccionar los registros contables, archivos y demás documentos de la empresas de arrendamiento financiero, y éstas obligadas a prestarle toda la cooperación para el cabal cumplimiento de su función fiscalizadora, poniendo a disposición de los funcionarios del Ministerio de Comercio e Industrias, designados a estos efectos, todos los archivos, registros y documentos que éstos requieran para verificar el cumplimiento de las previsiones de esta Ley. Los funcionarios de la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, deberán guardar reserva sobre la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones.

Palabras clave de éste artículo

Dirección de Empresas FinancierasMinisterio de Comercio e IndustriasEmpresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias


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Artículo 21. El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección de Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad investigará los casos en que se presuma o se alegue que se ha infringido cualesquiera de las disposiciones de la presente Ley.

Ver artículo 21 de Ley 7 del año 1990

Artículo 22. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá revocar la licencia concedida para operar una empresa de arrendamiento financiero por alguna de las siguientes causas: a. Por no haber iniciado operaciones dentro del plazo de seis (6) meses luego de obtener o habilitar la licencia comercial. b. Por solicitud escrita de la persona en cuyo favor hubiere sido expedida. c. Por declaración de quiebra o haber cerrado los negocios de la empresa. d. Por no dedicarse a operaciones habituales de arrendamiento financiero, según concepto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Ver artículo 22 de Ley 7 del año 1990

Artículo 23. Los alquileres que se paguen por razón de los contratos de arrendamiento financiero local serán renta gravable para el arrendador en la medida en que los bienes objetos del mismo sean utilizados económicamente dentro de la República de Panamá; y, gastos deducibles para el arrendatario en la medida en que los bienes sean utilizados por éste en la producción o conservación de renta de fuente panameña. Los alquileres provenientes del arrendamiento financiero de naves mercantes y dedicadas al comercio Marítimo Internacional no causarán impuesto sobre la renta en la República de Panamá.

Ver artículo 23 de Ley 7 del año 1990

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