Artículo 201 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 201. La separación de cuerpos debe ser pronunciada por la autoridad competente en sentencia firme, y no producirá efectos legales harta que la sentencia judicial haya sido inscrita en el Registro Civil.
Palabras clave de éste artículo
separacion de cuerposregistro civil
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 202. La acción para solicitar la separación de cuerpos prescribe en un año, contado desde que se tuvo conocimiento del hecho en que se funda la causal.
Ver artículo 202 de Código de La Familia
Artículo 204. El cónyuge separado no puede contraer nuevo matrimonio mientras viva el otro cónyuge, o mientras la separación no se haya convertido en divorcio. El deber de fidelidad subsiste para ambos cónyuges en la separación de cuerpos.
Ver artículo 204 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá