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Artículo 201 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 201. La separación de cuerpos debe ser pronunciada por la autoridad competente en sentencia firme, y no producirá efectos legales harta que la sentencia judicial haya sido inscrita en el Registro Civil.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 202. La acción para solicitar la separación de cuerpos prescribe en un año, contado desde que se tuvo conocimiento del hecho en que se funda la causal.

Ver artículo 202 de Código de La Familia

Artículo 203. Al juicio sobre separación de cuerpos son comunes las disposiciones de los Artículos 212 al 217 de este Código.

Ver artículo 203 de Código de La Familia

Artículo 204. El cónyuge separado no puede contraer nuevo matrimonio mientras viva el otro cónyuge, o mientras la separación no se haya convertido en divorcio. El deber de fidelidad subsiste para ambos cónyuges en la separación de cuerpos.

Ver artículo 204 de Código de La Familia


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