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Artículo 202 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 202. Atribuciones para fiscalizar. La Administración Tributaria a fin de comprobar o investigar que los obligados tributarios o contribuyentes han cumplido con las normas tributarias, y en su caso, determinar los tributos omitidos, investigar administrativamente faltas o infracciones tributarias e imponer las sanciones que correspondan, estará facultada para: 1. Requerir a los obligados tributarios, para que exhiban en su domicilio o establecimientos los libros, registros y documentos que sustenten la contabilidad o que estén directamente relacionados con hechos vinculados a la generación de obligaciones tributarias. 2. Revisar los medios de almacenamiento, así como la información y documentación relacionadas. 3. Practicar fiscalizaciones en el domicilio de los contribuyentes, los terceros responsables o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad. 4. Practicar inventarios de toda clase de bienes. La Administración Tributaria podrá ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, pudiendo requerir el auxilio de la autoridad competente para ejercerlas cuando el requerido reincida en obstaculizar o impedir las diligencias, pudiendo inclusive practicar allanamientos y secuestrar bienes y documentos de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

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Artículo 203. Desarrollo del procedimiento de fiscalización. El procedimiento de fiscalización se iniciará mediante la notificación de un acta de inicio de la fiscalización expedida por la Dirección General de Ingresos, en la que se informará el alcance total o parcial de las actuaciones, detallando los tributos y los periodos fiscales que comprenderá los lugares donde ha de practicarse el acto de fiscalización, así como la identificación del funcionario o de los funcionarios actuantes. Cuando exista reincidencia en la oposición a la entrada de los fiscalizadores, estos podrán llevar a cabo su actuación solicitando el auxilio de la autoridad competente. Las actuaciones que se desarrollen en el curso del procedimiento de fiscalización se documentarán en actas, en las que se harán constar en forma detallada los hechos y omisiones que se hubieran conocido por los fiscalizadores.

Ver artículo 203 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 204. Medidas durante la fiscalización. Durante el desarrollo de la fiscalización los funcionarios actuantes, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al fiscalizado o a la persona con quien se extienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archivos u oficinas que se sellen sea necesario para que el fiscalizado pueda realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los fiscalizadores, quienes podrán sacar copia de este, dejándose constancia de este hecho.

Ver artículo 204 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 205. Plazo para el desarrollo de la fiscalización. Las actuaciones de fiscalización deberán concluirse en un plazo máximo de seis meses. No obstante, se podrá prorrogar por otros cuatro meses cuando se den las circunstancias siguientes: 1. Cuando las actuaciones revistan especial complejidad. 2. Cuando en el transcurso de estas se descubra que el obligado tributario o contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice o no ha aportado la documentación requerida dentro de un plazo razonable. 3. Cuando la fiscalización corresponda por precios de transferencia o un asunto de tributación internacional, el plazo podrá extenderse hasta seis meses adicionales de fiscalización. Las providencias que concedan ampliación del plazo legalmente previsto serán motivadas. Asimismo, las actuaciones de fiscalización no podrán suspenderse por más de cuatro semanas por causas no imputables al obligado tributario o contribuyente. La no conclusión de las actuaciones de fiscalización en el plazo, o de su suspensión por más del plazo indicado en el párrafo anterior, producirá la caducidad, que se decretará de oficio o a solicitud de parte, y el consiguiente, el archivo de la actuación. En estos casos no se podrá iniciar contra el mismo contribuyente otra diligencia de fiscalización sobre los mismos tributos y periodos fiscales por un lapso de dos años.

Ver artículo 205 de Código de Procedimiento Tributario


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