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Artículo 202 - Código Procesal Penal

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Artículo 202. Condiciones para el desistimiento. En la admisión del desistimiento se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: 1. Que se haya acordado el resarcimiento de los daños y perjuicios. 2. Que, tratándose de violación de domicilio, no debe haber sido ejecutada con violencia sobre las personas, con armas o por dos o más personas. En los casos de homicidio culposo, no procede el desistimiento cuando el imputado estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, de drogas o sustancias que produzcan dependencia física o síquica o cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la comisión de los hechos. En los delitos relativos a los derechos laborales, el desistimiento procede cuando la persona imputada haya remitido las cuotas empleadoempleador o los descuentos voluntarios a la entidad correspondiente antes del juicio oral.

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Artículo 203. Control judicial del desistimiento. La víctima en la fase de investigación podrá presentar desistimiento de la pretensión punitiva ante el Juez de Garantías con relación a los delitos permitidos por este Código. El Juez de Garantías, en una audiencia oral con la participación de las partes, se pronunciará sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, mediante resolución irrecurrible. En el supuesto de admitirlo aprobará el acuerdo y declarará extinguida la acción penal, en caso contrario continuará el procedimiento.

Ver artículo 203 de Código Procesal Penal

Artículo 204. Reglas generales. La investigación o el proceso pueden terminar a través de las formas alternativas de resolución de conflictos, las cuales se rigen por las siguientes reglas: 1. Dominio de la autonomía de la voluntad de las partes, rectitud, honradez, equidad, imparcialidad, confidencialidad, economía, eficacia, neutralidad, prontitud y buena fe. 2. Procede en los delitos que permitan desistimiento de la pretensión punitiva. 3. Es necesaria la manifestación de la voluntad de la víctima o del imputado, según el caso, de solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la derivación de la causa a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos, si procede. 4. No es permitido introducir como medio de prueba al proceso ni como prueba de admisión de culpabilidad en contra del imputado, los antecedentes relacionados con la proposición, aceptación o rechazo de las propuestas formuladas en la sesión de mediación o conciliación. 5. El incumplimiento del acuerdo no es causal para dictar sentencia condenatoria en contra ni es considerado como circunstancia agravante de la pena. 6. La participación del Fiscal o Juez de Garantías en la remisión a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos no es causal de impedimento ni recusación. 7. Para alcanzar acuerdos no se empleará coacción, violencia ni engaño a la víctima ni al imputado. 8. No se podrá inducir a las partes a una solución o a acuerdos obtenidos por medios desleales.

Ver artículo 204 de Código Procesal Penal

Artículo 205. Formas naturales de resolución de conflictos. Los pueblos indígenas mantendrán las formas naturales de resolución de sus conflictos, como un medio de administración de justicia local fundado en sus valores, visiones y forma de vida. A las personas, entidades u órganos dedicados a estas actividades se les denomina Autoridades Tradicionales Indígenas a diferencia de los reconocidos por el Estado.

Ver artículo 205 de Código Procesal Penal


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