Artículo 204 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 204. Todos los registros monetarios de los concesionarios se llevarán de acuerdo con buenas prácticas de contabilidad que se apliquen en forma consistente y de conformidad con las leyes fiscales correspondientes a cada caso.
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fiscal
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Artículo 205. Los pagos que de acuerdo con este Código deben hacerse a la Nación, se harán en el Ministerio de Hacienda y Tesoro de conformidad con el Código Fiscal, excepto los casos de cuotas iniciales, cargos de registro, ofertas y propuestas que serán hechos en la Dirección General de Recursos Minerales, los cuales serán depositados diariamente a favor del Tesoro Nacional.
Ver artículo 205 de Código de Recursos Minerales
Artículo 206. Todos los pagos hechos después de la fecha de su vencimiento sufrirán un recargo del uno por ciento (1%) mensual, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otras sanciones que se establezcan en este Código.
Ver artículo 206 de Código de Recursos Minerales
Artículo 207. El informe de impuesto anual será preparado de conformidad con las leyes y procedimientos fiscales aplicables, incluyendo los que este Código establece, y se presentará al Administrador General de Rentas Internas, en original y copia, al terminar cada período fiscal. Copia de este informe debidamente firmada por el interesado deberá ser presentada a la vez a la Dirección General de Recursos Minerales de acuerdo con lo previsto en este Código para su verificación y aprobación.
Ver artículo 207 de Código de Recursos Minerales
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