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Artículo 205 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 205. COMPETENCIA PARA DECLARACIÓN DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad de cláusulas en los contratos de los bancos con sus clientes queda sujeta a la jurisdicción de los tribunales, en la forma prevista en la ley. En tal virtud, no es facultad ni responsabilidad de la Superintendencia declarar nulidad alguna en los contratos de los bancos con sus clientes.

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Artículo 206. SISTEMA DE ATENCIÓN DE RECLAMOS. Todos los bancos de licencia general contarán con un sistema administrativo acorde a sus actividades, responsable de conocer y atender, en forma personalizada, los reclamos, quejas y controversias que surjan de la relación con sus clientes. El ejecutivo responsable de este servicio responderá ante la gerencia del banco. Sus decisiones serán vinculantes para el banco y se darán en un término no mayor de treinta días. En su respuesta al consumidor bancario, el banco deberá indicarle que en caso de inconformidad tiene un plazo adicional de treinta días para presentar su reclamo ante la Superintendencia, según lo establece el artículo 211. Los bancos serán responsables de informar y señalar a sus clientes la ubicación del servicio de atención de reclamos y del ejecutivo responsable. Los bancos llevarán un registro detallado de los reclamos que le sean presentados.

Ver artículo 206 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 207. DERECHOS Y OBLIGACIONES. El consumidor bancario, en adición a lo dispuesto en el artículo 194, tendrá derecho a ser atendido por vía de reclamación administrativa por la Superintendencia, en lo que respecta a los temas establecidos en los Títulos V y VI de este Decreto Ley. Por su parte, el banco tendrá la obligación de comparecer ante la Superintendencia cuando, por la vía administrativa, se presente reclamación en su contra por la vulneración o incumplimiento de alguna disposición del presente Título.

Ver artículo 207 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 208. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La Superintendencia tendrá la facultad privativa de conocer y decidir en la vía administrativa los reclamos que, por violación a las normas establecidas en los Títulos V y VI del presente Decreto Ley, interpongan los consumidores bancarios en contra de los bancos, hasta por un monto de veinte mil balboas. Una vez la Superintendencia tome conocimiento de estos reclamos por incumplimiento de normas bancarias de protección bancaria al consumidor bancario y por razón del interés que protege y la naturaleza de la actividad, no habrá intervención alguna, simultánea o posterior, de otra autoridad. PARÁGRAFO. La Junta Directiva tendrá la facultad de actualizar los montos establecidos en este artículo, cuando lo estime conveniente, tomando en cuenta, entre otros criterios, el índice de precios al consumidor.

Ver artículo 208 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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