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Artículo 208 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 208. La Asamblea Legislativa podrá reunirse en sesiones judiciales, según lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Política, por derecho propio sin previa convocatoria, para conocer de las acusaciones o denuncias a los funcionarios o funcionarias que ordena el artículo 154 de la Constitución y juzgarlos si a ello hubiere lugar.

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Artículo 209. Las sesiones judiciales podrán celebrarse en cualquier tiempo. Su celebración no alterará la continuidad y duración de la legislatura, ni le pondrá término sino cuando la Asamblea Legislativa falle la causa pendiente.

Ver artículo 209 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 210. Las acusaciones o denuncias ante la Asamblea Legislativa se regirán por lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Ver artículo 210 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 211. Se tendrá por nulo cualquier proceso en el que no conste la autorización de la Asamblea Legislativa o la renuncia del Legislador o Legisladora a su inmunidad parlamentaria, antes de dictarse el auto de enjuiciamiento.

Ver artículo 211 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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