Artículo 208 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
República de Panamá
Artículo 208. La Asamblea Legislativa podrá reunirse en sesiones judiciales, según lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Política, por derecho propio sin previa convocatoria, para conocer de las acusaciones o denuncias a los funcionarios o funcionarias que ordena el artículo 154 de la Constitución y juzgarlos si a ello hubiere lugar.
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