Artículo 21 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 21. Los socios elaborarán y aprobarán sus estatutos, cuyos preceptos no podrán contravenir lo dispuesto en este Capítulo.
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Artículo 22. El nombre de la Sociedad Agraria de Transformación será el que libremente acuerden sus socios y no podrá ser igual o inducir a confusión con el de otra anteriormente constituida por su coincidencia en el mismo ámbito o actividad. En la denominación se incluirán necesariamente las palabras Sociedad Agraria de Transformación, que podrán sustituirse por las siglas SAT. El domicilio de la Sociedad Agraria de Transformación será el lugar donde radique su actividad principal y en él estará centralizada la documentación social y contable requerida en este Capítulo. La duración de la Sociedad Agraria de Transformación será perpetua salvo que se determine otra cosa en el acto de constitución.
Ver artículo 22 de Código Agrario
Artículo 23. Las Sociedades Agrarias de Transformación llevarán los siguientes registros: 1. Socios y sus aportes. 2. Actas de la Asamblea General, Junta Directiva y de otros órganos de gobierno aprobados en sus estatutos sociales. 3. Contabilidad que establezca la ley.
Ver artículo 23 de Código Agrario
Artículo 24. Podrán asociarse para promover la constitución de una Sociedad Agraria de Transformación las personas naturales o jurídicas que persigan fines agrarios.
Ver artículo 24 de Código Agrario
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