Artículo 21 - SOBRE MEDIDAS DE PREVENCION, CONTROL Y FISCALIZACION EN TORNO A LA PRODUCCION, PREPARACION Y OTROS, DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SEGUN LOS CUADROS I Y II DE LA CONVENCION DE VIENA DE 1988.
Ley 19 del año 2005
República de Panamá
Artículo 21. Inventario. Quienes se dediquen a las actividades enumeradas en la presente Ley, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y al día de cada una de las sustancias comprendidas en esta Ley, por un periodo no inferior de dos años. Además, estarán obligados a mantener la información y los registros debidamente identificados y separados de los demás documentos. Para los efectos del inventario de que trata este artículo, la Unidad de Control de Químicos exigirá que se mantengan las mismas unidades de medidas del sistema métrico y que se incluyan en detalle los materiales vencidos, dañados y los que serán eventualmente desechados, los cuales deberán ser autorizados por la Unidad de Control de Químicos. Igualmente, se exigirá que los productos se mantengan debidamente envasados y etiquetados con su respectiva nomenclatura química y que tengan un registro de envases, un registro de mezclas, cuando se fabrican, y/o registros de las proporciones de precursores y de sustancias químicas controladas utilizadas en las mezclas.
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