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Artículo 21 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 54 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. Los educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial que, por algún motivo, se separen del servicio activo antes de que concurran los requisitos exigidos en el artículo 4 de esta Ley, deberán continuar pagando la cotización o el aporte a que se refiere el numeral 1 del artículo 7 de esta Ley, mientras dure la separación del cargo, para poder acogerse al retiro anticipado al cumplir la edad exigida según sea el caso, de acuerdo con el último salario percibido en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de EducaciónInstituto Panameño de Habilitación Especialjubilaciónsalario


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Artículo 22. En ningún caso, el monto de la pensión de retiro anticipado temporal podrá exceder de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales.

Ver artículo 22 de Ley 54 del año 2000

Artículo 23. Los recursos del PRAA serán administrados, a través de un fideicomiso, por la Caja de Seguro Social en calidad de fiduciario.

Ver artículo 23 de Ley 54 del año 2000

Artículo 24. Las obligaciones del fiduciario comenzarán a partir de la transferencia de los bienes sujetos a su administración.

Ver artículo 24 de Ley 54 del año 2000

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