Artículo 21 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 54 del año 2000
República de Panamá
Artículo 21. Los educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial que, por algún motivo, se separen del servicio activo antes de que concurran los requisitos exigidos en el artículo 4 de esta Ley, deberán continuar pagando la cotización o el aporte a que se refiere el numeral 1 del artículo 7 de esta Ley, mientras dure la separación del cargo, para poder acogerse al retiro anticipado al cumplir la edad exigida según sea el caso, de acuerdo con el último salario percibido en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial.
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