Artículo 2109 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2109. No podrán servir de peritos o facultativos las personas que hayan declarado como testigos, en un mismo proceso.
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proceso
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Artículo 2110. Si los testigos residiesen fuera de la circunscripción del funcionario de instrucción, éste comisionará al del lugar donde se hallaren aquéllos, para que les reciba declaración testimonial, a cuyo efecto, librará el exhorto o despacho correspondiente, con inserción del interrogatorio del caso.
Ver artículo 2110 de Código Judicial
Artículo 2111. Recibida la promesa o juramento de decir verdad y obtenida su identificación personal con indicación de profesión u oficio y vecindad, se interrogará al testigo sobre los hechos, materia de la investigación.
Ver artículo 2111 de Código Judicial
Artículo 2112. Si los testigos manifestaren que pueden identificar al sindicado, se practicarán diligencias de reconocimiento en rueda de presos en los archivos de identificación criminal o por otros medios. El reconocimiento en rueda de presos se practicará formando una fila compuesta de no menos de seis personas, de rasgos similares, y se le advertirá al imputado el derecho que tiene a escoger el lugar que prefiera dentro de la fila. Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquélla a quien se hubiere referido en sus declaraciones, y la señalará. En estas diligencias sólo se dejará constancia de los nombres de las personas integrantes de la fila y de quien hubiere sido reconocido. El reconocimiento fotográfico se efectuará en los archivos de identificación de la Policía Técnica Judicial o en la oficina donde reposen las fotografías. El reconocimiento se practicará sobre un número no menor de diez fotografías, se dejará constancia escrita de la diligencia con la firma de quienes participen en ella y se agregará al expediente junto con la fotografía del imputado que fuere reconocido. De igual manera se procederá cuando se recurra al retrato hablado.
Ver artículo 2112 de Código Judicial
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