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Artículo 211 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 211. Lugar para el ejercicio de la fiscalización. Los actos de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente, según determinen los órganos encargados de esta. 1. En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiera designado. 2. En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. Los fiscalizadores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones para ejercer las funciones previstas en el artículo 202, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 203.

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Artículo 212. Naturaleza del procedimiento de cobro coactivo. El procedimiento de cobro coactivo es de naturaleza ejecutiva. Sin perjuicio de la aplicación de este Código aplicarán supletoriamente las normas del Código Judicial en materia ejecutiva. La competencia para conocer de este corresponde a la Administración Tributaria y al Tribunal Administrativo Tributario.

Ver artículo 212 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 213. Facultad de imponer medidas cautelares. La Dirección General de Ingresos podrá practicar el secuestro de los bienes específicos del obligado tributario hasta la concurrencia de su obligación, siempre que se den las circunstancias siguientes: 1. Que haya motivo racional y fundado para creer que procederá a ocultar o enajenar sus bienes. 2. Que los antecedentes en el cumplimiento de sus obligaciones indiquen la posibilidad de incumplimiento voluntario. 3. Que se decrete preferentemente sobre bienes y derechos, cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente. El cumplimiento de las obligaciones omitidas o la constitución de garantías con la anuencia de la Administración Tributaria determinará el levantamiento inmediato de las medidas cautelares.

Ver artículo 213 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 214. Proporcionalidad y provisionalidad de las m y que edidas cautelares. Las medidas habrán de ser proporcionales al daño que se pretenda evitar, y en ningún caso se adoptarán aquellas que, a juicio del contribuyente, puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas cautelares tendrán siempre carácter provisional y deberán ser levantadas si desaparece el peligro que se ha procurado evitar, o cuando el contribuyente otorga caución suficiente.

Ver artículo 214 de Código de Procedimiento Tributario


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