Artículo 212 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 212. Criterios de oportunidad. Los agentes del Ministerio Público podrán suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando el autor o partícipe del delito haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que haga innecesaria y desproporcionada una pena. 2. Cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés de la colectividad o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia. 3. Cuando la acción penal esté prescrita o extinguida. No procede la aplicación del criterio de oportunidad en los delitos que afecten el patrimonio del Estado o cuando el imputado hubiera sido un funcionario público en el ejercicio de su cargo o por razón de este, cuando hubiera cometido dicho delito.
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Artículo 213. Efectos de la aplicación del criterio de oportunidad. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterio de oportunidad declara extinguida la acción penal con relación del participante de quien a favor se decide.
Ver artículo 213 de Código Procesal Penal
Artículo 214. Control de la medida. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación del criterio de oportunidad será notificada a la víctima o al querellante conforme a la regla general de notificaciones contenida en este Código, para que dentro de los quince días siguientes, anuncie sus objeciones, caso en el que se someterá al control por parte del Juez de Garantías dentro de los diez días siguientes. En la audiencia el Juez escuchará a la víctima y decidirá de plano sobre la extinción o no de la acción penal, instando en este caso a que se continúe con la investigación.
Ver artículo 214 de Código Procesal Penal
Artículo 215. Suspensión del proceso. El proceso se suspenderá, a solicitud del imputado, a través de su defensor técnico, hasta antes del auto de apertura a juicio, cuando concurran los siguientes presupuestos: 1. Que se trate de un delito que admita la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. 2. Que el imputado haya admitido los hechos. 3. Que el imputado haya convenido en la reparación de los daños causados como consecuencia de la conducta delictiva, lo cual permite acuerdos con la víctima de asumir formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades. El Juez queda facultado para disponer la suspensión condicional del proceso sujeto a condiciones si lo estima adecuado a Derecho, aun cuando el imputado no logre un acuerdo total con la víctima.
Ver artículo 215 de Código Procesal Penal
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