Artículo 2129 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 2129. En los casos de renuncia, destitución u otros que no incapaciten al Notario para entregar personalmente el archivo a quien deba recibirlo, la entrega la hará el mismo Notario. En los casos de enfermedad y otra excusa grave que impida al Notario cesante entregar personalmente el archivo, y en los casos de demencia o muerte del mismo Notario, hará la entrega el apoderado, el curador o el albacea del Notario cesante. En las diligencias que no excedan de treinta días no habrá necesidad de que el Notario entregue con inventario el archivo de su cargo.
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Artículo 2130. El archivo deberá ser recibido por el mismo Notario que sucede al cesante, y por falta de aquél, por otro Notario designado por el Gobernador, si en el Circuito hubiere más de un Notario y si no lo hubiere, por el Gobernador de la Provincia en presencia de su Secretario.
Ver artículo 2130 de Código Administrativo
Artículo 2131. La entrega y el inventario deberán ser autorizados por el respectivo Gobernador. En la oficina de la Gobernación se custodiará el inventario original suscrito por el Gobernador, por el que entrega y por el que recibe, y del mismo inventario se dará una copia al Notario que recibe para que la conserve en la oficina de la Notaría. ARTÍCULO. 1. Si un Notario cesare temporalmente en el ejercicio de sus funciones por suspensión, licencia por más de treinta días u otro motivo, cuando vuelva a encargarse del archivo lo hará recibiéndolo con inventario en los referidos términos. ARTÍCULO. 2. Los Notarios conservarán en el mejor orden sus archivos y formarán al fin del período de la vigencia de los libros, un exacto y circunstanciado inventario de lo que en dicho período se haya aumentado el archivo. Cuidarán de que los documentos y libros no se destruyan ni deterioren, y serán responsables de los daños que sucedan, a menos que acrediten plenamente no haber sido por culpa u omisión de su parte.
Ver artículo 2131 de Código Administrativo
Artículo 2134. El Gobernador visitará los Notarios del Circuito dos veces en el año, en los últimos quince días del mes de Enero y en los últimos quince días del mes de julio, y podrá visitarlos extraordinariamente cuando a bien lo tuviere o cuando el Presidente de la República se lo ordenare.
Ver artículo 2134 de Código Administrativo
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