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Artículo 213 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 213. La certificación de antecedentes de marcas llevará adheridos timbres de un balboa (B/.1.00). Toda certificación no expresada en este artículo, llevará adheridos timbres equivalentes a diez balboas (B/.10.00), por la primera página parcial o total, y cinco balboas (B/.5.00), por cada página o parte de página adicional.

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Artículo 214. La certificación de búsqueda, en el territorio nacional, de antecedentes de patentes, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial, llevará adheridos timbres por valor de diez balboas (B/.10.00). La certificación de búsqueda, a nivel internacional, de antecedentes de patentes, modelos de utilidad y modelos o dibujos industriales, llevará adheridos timbres por cincuenta balboas (B/.50.00). Cualquier otra certificación no expresada en este artículo, llevará adheridos timbres por valor de diez balboas (B/.10.00), por la primera página parcial o totalmente escrita, y cinco balboas (B/.5.00), por cada página o parte de página adicional.

Ver artículo 214 de Ley 35 del año 1996

Artículo 215. Cuando el solicitante de una patente fuese el propio inventor, y su situación económica no le permitiese sufragar el monto de las tasas y derechos que debe pagar por presentar o tramitar su solicitud, o para mantener en vigencia la patente concedida, podrá declarar esta circunstancia al tiempo de pagar las tasas correspondientes para la solicitud de patente. En tal caso, el solicitante sólo estará obligado a pagar el diez por ciento (10%) del monto debido, mientras subsista la situación económica referida. Si antes de transcurrir dos años, desde la fecha de presentación de la solicitud de patente en trámite, o si la patente concedida fuese transferida a una persona que no se encuentre en la situación económica referida, no se inscribirá la transferencia mientras no se acredite el pago del monto de las tasas y derechos, que se habrían pagado si no se hubiese hecho la declaración prevista en este artículo. La DIGERPI podrá pedir, al solicitante que se hubiera acogido al beneficio previsto en este artículo, que acredite su situación económica, cuando haya razones para dudar de la declaración, o cuando fuese manifiesto que su situación económica ha mejorado con posterioridad a la anterior declaración.

Ver artículo 215 de Ley 35 del año 1996

Artículo 216. Los registros de marca concedidos antes de la vigencia de la presente Ley, pasarán a ser registros de marca con el mismo número que les fue concedido y con las mismas fechas de vencimiento. A las solicitudes de marca que se encuentren en trámite en la DIGERPI al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se les otorgará un certificado de registro de marca, siempre que hayan cumplido con los requisitos previstos en la Ley vigente al momento de su presentación.

Ver artículo 216 de Ley 35 del año 1996


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