Artículo 2159 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2159. Para determinar la cuantía de la fianza el tribunal tomará en cuenta la naturaleza del delito, el estado social e intelectual y los antecedentes del imputado, su situación pecuniaria y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de las autoridades; pero, en ningún caso, la fianza será menor de cien balboas (B/.100.00). Cuando se trate de hurto pecuario, en ningún caso la fianza será menor de mil balboas (B/.1,000.00) por imputado.
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Artículo 2160. En los delitos contra la propiedad y de peculado, la cuantía de la fianza será igual al doble del valor de los daños causados o del valor de lo apropiado, y en los de posesión y uso de canyac o marihuana no será menor de quinientos balboas (B/.500.00).
Ver artículo 2160 de Código Judicial
Artículo 2161. La fianza se constituirá por medio de diligencia, la que firmarán el funcionario que la conceda, el fiador y el secretario del tribunal. En dicha diligencia se harán constar las obligaciones del fiador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2163. Una vez formalizada, el tribunal de la causa tomará las medidas necesarias para impedir la salida del imputado de los límites del territorio de la República.
Ver artículo 2161 de Código Judicial
Artículo 2162. La diligencia que admita fianza hipotecaria deberá inscribirse en el Registro Público, y mientras no se cumpla con este requisito no surtirá efecto alguno. La inscripción deberá constar en copia simple de la diligencia, debidamente autenticada por el secretario del tribunal, la que se agregará a los autos. Al momento de la inscripción de dicha diligencia, la finca que sirva como garantía en una fianza hipotecaria deberá tener un valor equivalente al doble del monto de la fianza, libre de gravámenes. El fiador deberá presentar al tribunal una certificación de la Dirección de Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro, donde conste el valor de la finca, su ubicación, condiciones y la existencia de mejoras. El Registro Público dará prelación a la inscripción de las fianzas hipotecarias constituidas con fines excarcelarios, debiendo practicarse la inscripción dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del documento. El funcionario moroso a cargo de la inscripción incurrirá en multa de veinticinco balboas por cada día de retraso, la que será impuesta por el juez del conocimiento. La fianza constituida con bonos del Estado será acreditada con un certificado de garantía expedido por el Banco Nacional de Panamá. Las pólizas o bonos de seguros que se expidan para constituir la caución deberán provenir de compañías establecidas conforme a las leyes del país y tener validez por un término no menor de un año. En estos casos se tendrá como fiador, con las obligaciones señaladas en el artículo siguiente, al representante legal de la compañía aseguradora o a la persona que ésta designe, y los valores serán depositados en el Banco Nacional de Panamá. El tribunal ante quien se deba constituir la caución podrá recibir los valores cuando no fuere posible consignar el certificado de garantía correspondiente. En estos casos el tribunal queda obligado a convertir, durante el transcurso del día hábil siguiente, dichos valores en el certificado bancario de garantía de que trata la ley. En los distritos donde no funcione agencia del Banco Nacional, los Jueces Municipales podrán admitir la consignación de valores para fines excarcelarios, los que enviarán a un Juez de Circuito para los efectos de la conversión de que trata el inciso anterior. El certificado de garantía así obtenido se agregará a los autos.
Ver artículo 2162 de Código Judicial
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