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Artículo 218 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 218. Las regalías se pagarán en efectivo, a no ser que el Órgano Ejecutivo opte por otra forma. La calidad de los minerales que se paguen en concepto de regalías deberá ser la misma que la del mineral que está siendo minado y procesado para la venta en general.

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Artículo 219. Las decisiones del Órgano Ejecutivo con respecto al recibo de las regalías en especie deberán tomarse con anterioridad de por lo menos sesenta (60) días al período fiscal correspondiente y estarán en vigor durante la totalidad de dicho período.

Ver artículo 219 de Código de Recursos Minerales

Artículo 220. Cuando sea necesario solicitar al concesionario que almacene el mineral de la Nación, la notificación de que ésta recibirá el mineral en especie deberá indicar también este hecho y especificar los medios que deberá usar el concesionario para el almacenamiento, manejo y protección de los minerales, tomando en cuenta que se interfiera lo menos posible con el desarrollo de las operaciones normales del concesionario.

Ver artículo 220 de Código de Recursos Minerales

Artículo 221. El Órgano Ejecutivo deberá pagar al concesionario una tasa justa y razonable por el almacenaje del mineral y por el transporte de los minerales hecho a solicitud del Órgano Ejecutivo, desde el lugar de su extracción. El concesionario deberá habilitar a costas de la Nación y siempre que la misma lo solicite, un área para el almacenaje del mineral cerca del lugar de extracción y deberá transportar gratuitamente a dicho lugar los minerales de la Nación. Capítulo III Descuentos acreditables por Concepto de Exploraciones Mineras

Ver artículo 221 de Código de Recursos Minerales


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