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Artículo 2191 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2191. Si los objetos que deben ser reconocidos o aprehendidos estuvieren fuera de la circunscripción del funcionario de instrucción, se comisionará para la práctica de las diligencias expresadas, al funcionario de instrucción del lugar donde estuvieren dichos objetos.

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Artículo 2192. Para los allanamientos de que aquí se tratare, se observará también lo dispuesto en el Libro II y demás disposiciones pertinentes de este Código.

Ver artículo 2192 de Código Judicial

Artículo 2193. El funcionario de instrucción podrá solicitar de las instituciones públicas o privadas, uno o más peritos, para que bajo su dirección, concurran como auxiliares para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Ver artículo 2193 de Código Judicial

Artículo 2194. Concluido el sumario, el funcionario de instrucción expresará esta circunstancia en acto procesal documentado, de cumplimiento inmediato. En este caso el agente del Ministerio Público lo pasará al tribunal competente, junto con los instrumentos del delito, si los hubiere, así como todos los objetos relacionados con el mismo, que estén en su poder. La remisión la hará con un escrito en el cual debe solicitar, bien que se dicte auto de enjuiciamiento a la persona que se estime responsable o que se dicte auto de sobreseimiento definitivo o provisional, según proceda en derecho.

Ver artículo 2194 de Código Judicial


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