Artículo 22 - SOBRE MEDIDAS DE PREVENCION, CONTROL Y FISCALIZACION EN TORNO A LA PRODUCCION, PREPARACION Y OTROS, DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SEGUN LOS CUADROS I Y II DE LA CONVENCION DE VIENA DE 1988.
Ley 19 del año 2005
República de Panamá
Artículo 22. Registros. Quien obtenga una licencia para manejar precursores y sustancias químicas controladas estará obligado a llevar los registros antes citados y a enviar un informe mensual a la Unidad de Control de Químicos en el que se detalle la información dentro de los primeros diez días de cada mes.
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Artículo 23. Permisos. Quien obtenga una licencia de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, cada vez que importe, exporte o transporte precursores y/o sustancias químicas controladas dentro del Cuadro I y II del Anexo de la Convención de Viena de 1988 u otras que se establezcan por acuerdos nacionales o internacionales, incluidas las mezclas lícitas utilizables como precursores o químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito, deberá llenar la solicitud para obtener el respectivo permiso de las autoridades competentes de la Unidad de Control de Químicos.
Ver artículo 23 de Ley 19 del año 2005
Artículo 24. Presentación de la solicitud. En todos los casos, la solicitud para obtener el permiso deberá ser presentada por el operador, hasta treinta días antes de la fecha proyectada para cada operación.
Ver artículo 24 de Ley 19 del año 2005
Artículo 25. Plazo de los permisos. Los permisos antes mencionados caducarán en un plazo de ciento ochenta días después de emitidos, serán utilizados una sola vez y ampararán exclusivamente las sustancias incluidas en el permiso. En caso de haber transcurrido dicho plazo sin que se haya realizado la transacción, la solicitud de permiso deberá hacerse nuevamente.
Ver artículo 25 de Ley 19 del año 2005
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