Artículo 22 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA CONTAMINACION DEL MAR Y AGUAS NAVEGABLES.
Ley 21 del año 1980
República de Panamá
Artículo 22. Los caretitos originados por el costo de las medidas preventivas y de remoción de las sustancias contaminantes y las pérdidas, gastos o daños causados por tales medidas preventivas y de remoción, gozarán de privilegios sobre el fondo mencionado en el artículo 21 por encima de todos otro que no sea las costas y gastos judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos. Cuando tales créditos hayan sido declarados administrables y aprobados, sus respectivos importes podrán ser retirados siempre que se encuentren cubiertas las costas y gastos judiciales. En casos de que dichas costas y gastos no estuvieren definitivamente determinados y siempre que se estimen cubiertos, los fondos se podrán liberar. Si los acreedores por los costos a que se refiere este artículo fueren varios, incluyendo aquellos gastos razonables realizados, por el responsable de la descarga para prevenir o minimizar los daños por contaminación todos los gozaran del mismo privilegio y cobrarán a prorrata de sus respectivos créditos.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá