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Artículo 22 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA CONTAMINACION DEL MAR Y AGUAS NAVEGABLES.

Ley 21 del año 1980

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. Los caretitos originados por el costo de las medidas preventivas y de remoción de las sustancias contaminantes y las pérdidas, gastos o daños causados por tales medidas preventivas y de remoción, gozarán de privilegios sobre el fondo mencionado en el artículo 21 por encima de todos otro que no sea las costas y gastos judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos. Cuando tales créditos hayan sido declarados administrables y aprobados, sus respectivos importes podrán ser retirados siempre que se encuentren cubiertas las costas y gastos judiciales. En casos de que dichas costas y gastos no estuvieren definitivamente determinados y siempre que se estimen cubiertos, los fondos se podrán liberar. Si los acreedores por los costos a que se refiere este artículo fueren varios, incluyendo aquellos gastos razonables realizados, por el responsable de la descarga para prevenir o minimizar los daños por contaminación todos los gozaran del mismo privilegio y cobrarán a prorrata de sus respectivos créditos.

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credito


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Artículo 23. Todo buque de más de trecientas toneladas de registro bruto que transporte sustancias contaminantes dentro de las aguas de la República de Panamá y así mismo, todo buque que transporte más de dos mil (2,000) toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento deberá suscribir su seguro u otra garantía financiera que cubra el importe a que asciende su límite de responsabilidad de acuerdo con el artículo 19 de esta Ley.

Ver artículo 23 de Ley 21 del año 1980

Artículo 24. La República de Panamá reconocerá los certificados de responsabilidad civil por contaminación por hidrocarburos, expeditos por los Estados Contratantes del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Contaminación del Mar por Hidrocarburos, ratificado mediante la Ley 17 de 23 de octubre de 1975, de conformidad con los términos previstos en dicha Convención.

Ver artículo 24 de Ley 21 del año 1980

Artículo 25. Toda nave de registro panameño y las de cualquier otro registró que transite por el mar territorial o aguas de la República de Panamá, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, deberá suscribir la garantía a que se refiere al artículo 23 de esta Ley, por medio de una compañía de seguros o entidad financiera de reconocida solvencia a juicio de las autoridades de la República de Panamá.

Ver artículo 25 de Ley 21 del año 1980


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