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Artículo 22 - QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS PARA LA POLITICA NACIONAL SOBRE BIOCOMBUSTIBLES Y ENERGIA ELECTRICA A PARTIR DE BIOMASA EN EL TERRITORIO NACIONAL.

Ley 42 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. Seguridad. Las condiciones para el manejo y la seguridad de los biocombustibles serán las establecidas por la Secretaría Nacional de Energía en coordinación con la Dirección Nacional de Seguridad, Prevención e Investigación de Incendios del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, entre otras entidades, de conformidad con la competencia de cada una y con la debida participación de los sectores que vayan a reglamentar el bioetanol, el biodiésel o el biogás.

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Artículo 23. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos que sean competencia de la Secretaría Nacional de Energía serán sancionadas con multas de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00). Las sanciones las impondrá la Secretaría Nacional de Energía y su cuantía dependerá de la naturaleza de la infracción y de la reincidencia, si la hubiera. Para aplicar las sanciones y la cancelación de los permisos, se requiere el previo cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Título VIII del Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003.

Ver artículo 23 de Ley 42 del año 2011

Artículo 24. Generación. La generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de biomasa contempla fundamentalmente los residuos agrícolas generados en la producción de biocombustibles, aunque no limitada exclusivamente a estas fuentes de biomasa. La actividad de generación eléctrica a partir de biomasa constituye una central de generación y/o cogeneración eléctrica nueva, renovable y limpia que utiliza recursos provenientes de fuentes de biomasa renovables. También se considerarán así todas las líneas, subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión necesarios para la debida conexión de los sistemas de distribución al sistema de transmisión.

Ver artículo 24 de Ley 42 del año 2011

Artículo 25. Venta de energía. Los generadores y/o cogeneradores de energía eléctrica a partir de biomasa tendrán la prioridad para vender la energía eléctrica producida en los actos de concurrencia que gestione la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. en su función de gestor de compra de potencia y energía para las empresas de distribución eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 6 de 1997. Los generadores y/o cogeneradores de energía eléctrica a partir de biomasa deberán cumplir con las normas de conexión al sistema y demás reglamentación vigente del sector eléctrico. En caso de que se dicten normas especiales para este tipo de centrales, estas no deberán poner en riesgo la seguridad y operación del sistema.

Ver artículo 25 de Ley 42 del año 2011

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