Artículo 22 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 22. Toda embarcación de servicio interior deberá poseer los certificados de seguridad marítima aplicables, emitidos por la Dirección General de Marina Mercante o por una Organización Reconocida autorizada por la Autoridad Marítima de Panamá para tal fin. Sección 5ª Patente de Navegación y Licencias de Radio de Naves de Servicio Internacional y Servicio Interior
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Artículo 23. Cumplidos los requisitos para tal efecto, la Dirección General de Marina Mercante expedirá una patente provisional de navegación y una licencia provisional de radio, válidas hasta por seis meses, durante los cuales se deberá cumplir con los requisitos para obtener la patente reglamentaria de navegación y la licencia reglamentaria de radio. La Dirección General de Marina Mercante podrá limitar el periodo de validez de las patentes provisionales de navegación y las licencias provisionales de radio por periodos inferiores a seis meses, atendiendo a circunstancias especiales de tipos de naves o de alguna nave en particular.
Ver artículo 23 de Ley 57 del año 2008
Artículo 24. Vencido el término de seis meses, si la nave no ha obtenido su patente reglamentaria de navegación o su licencia reglamentaria de radio, la Dirección General de Marina Mercante procederá a otorgarle un término adicional de hasta seis meses para que aporte los documentos exigidos a efectos de obtener la patente reglamentaria de navegación o la licencia reglamentaria de radio. Si al término de este último plazo no se han obtenido la patente reglamentaria y la licencia de radio, la Dirección General de Marina Mercante podrá conceder prórrogas adicionales siempre que el incumplimiento de aportar los requisitos para la obtención de dichos documentos sea por causas justificadas probadas y no atribuibles al propietario de la nave. La Dirección General de Marina Mercante podrá limitar el periodo de validez de las prórrogas de las patentes provisionales de navegación y de las licencias provisionales de radio, atendiendo a circunstancias especiales del tipo de nave o de alguna nave en particular. La Dirección General de Marina Mercante revisará periódicamente la situación de las naves que se hayan mantenido en prórrogas por periodos prolongados, a fin de determinar si su incumplimiento amerita la aplicación de alguna de las sanciones previstas en la presente Ley.
Ver artículo 24 de Ley 57 del año 2008
Artículo 25. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá establecerá los recargos a cobrar por las prórrogas adicionales otorgadas después de la segunda prórroga.
Ver artículo 25 de Ley 57 del año 2008
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