Artículo 220 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 220. Las sesiones de mediación terminan por las mismas causas previstas para la conciliación contenidas en este Código.
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causa
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Artículo 221. El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades en el que expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación el cual es de cumplimiento forzoso para las partes, se hará constar por escrito mediante un acta y prestará mérito ejecutivo a partir de la firma de los interesados y del mediador cualificado.
Ver artículo 221 de Código Agrario
Artículo 222. En las sesiones de mediación y de conciliación las partes podrán ser asistidas por sus representantes legales, los cuales intervendrán como asesores de los intereses de sus representados y para coadyuvar en el mejor desarrollo de las sesiones de mediación o de conciliación.
Ver artículo 222 de Código Agrario
Artículo 223. Los jueces agrarios podrán, a solicitud de parte interesada, tomar las medidas provisionales, urgentes y necesarias para proteger la actividad agraria cuando esta se encuentre amenazada de ser deteriorada o destruida. Las medidas provisionales son preliminares y cautelares y pueden adoptarse prejudicialmente o durante el proceso.
Ver artículo 223 de Código Agrario
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