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Artículo 220 - Código Judicial

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Artículo 220. Los auxiliares del Órgano Judicial que como depositarios o administradores de bienes, perciben sumas de dinero, deberán depositarlas en una cuenta en el Banco Nacional que al efecto llevarán bajo la supervisión del juez de la causa. Dicho juez podrá autorizar, cuando fuere el caso, el pago de impuestos, cuotas del Seguro Social, prestaciones laborales y expensas con los dineros así depositados. El banco enviará cada mes directamente al magistrado o juez de la causa, copia del estado de cuenta respectivo.

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Artículo 221. En los procesos, la designación de los peritos, depositarios y cualquier otro auxiliar del Órgano Judicial, cuyo nombramiento corresponda al tribunal respectivo, se hará siempre por el juez o por el magistrado sustanciador designándolo de la lista oficial correspondiente.

Ver artículo 221 de Código Judicial

Artículo 222. La designación de auxiliares y de los curadores será rotativa, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.

Ver artículo 222 de Código Judicial

Artículo 223. Cada dos años, en el curso del mes de octubre, la Corte Suprema de Justicia elaborará la lista de auxiliares del Órgano Judicial, seleccionando dicho personal de las listas que previamente le suministrarán el Colegio Nacional de Abogados y los otros organismos profesionales legalmente constituidos. En la confección definitiva de estas listas se atenderá a las diferentes especializaciones y disciplinas, así como a las necesidades jurisdiccionales imperantes en todo el territorio nacional.

Ver artículo 223 de Código Judicial


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