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Artículo 221 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 221. Ejecución de garantías de la deuda previa al cobro coactivo. Si la deuda tributaria estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca, o cualquier garantía real o personal, se procederá en primer lugar a su ejecutoria, lo que se realizará en todo caso por los órganos de cobranza administrativa de la Dirección General de Ingresos competentes a través del procedimiento administrativo de cobro administrativo, antes de remitir el expediente del contribuyente al proceso de cobro coactivo. Cuando se hayan consignado garantías como parte de un arreglo de pago en la vía administrativa, se deberán ejecutar dichas garantías antes de enviar el expediente a la jurisdicción coactiva.

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Dirección General de Ingresosprocesosalario


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Artículo 222. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo y serán considerados títulos ejecutivos los siguientes: 1. Las liquidaciones de tributos contenidas en resoluciones ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales. 2. Las resoluciones ejecutoriadas administrativas o judiciales de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional. 3. Las resoluciones ejecutoriadas dictadas por funcionarios de la Administración Pública o de la Administración Tributaria. 4. La declaración jurada de tributos no pagados, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de su presentación y que hayan transcurrido seis meses desde la presentación de dicha declaración jurada original. 5. Los alcances líquidos definitivos deducidos o determinados en firme contra los contribuyentes u obligados a efectuar retenciones de tributos, acompañados en todo caso del documento legal constitutivo de tales obligaciones tributarias. 6. El estado de cuenta y las certificaciones de deudas tributarias de los obligados tributarios o contribuyentes por deudas debidamente ejecutoriadas. 7. Cualquier otro acto administrativo ejecutoriado en el que se hagan constar sumas adeudadas a favor del Tesoro Nacional. 8. Los laudos arbitrales tributarios.

Ver artículo 222 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 223. Recargo por cobro ejecutivo. El cobro por la vía ejecutiva de los créditos a favor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del 20%. No obstante, siempre que existan garantías reales o efectivas del cobro total de la deuda o por su pago total podrá la Administración Tributaria, en su condición de parte del proceso, transar o convenir con respecto al pago total o parcial de este recargo, siempre que el proceso ejecutivo no se encuentre ejecutoriado. Si se satisface la deuda tributaria antes de notificarse del inicio del procedimiento de cobro coactivo, y hasta cinco días hábiles después de notificado, no se causará este recargo en la vía ejecutiva. En estos procesos no habrá condena en costas.

Ver artículo 223 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 224. Iniciación del periodo para el cobro ejecutivo. La recaudación de los tributos se realizará mediante el procedimiento de cobro ejecutivo, cuando no se realice el pago voluntario en la forma y con los efectos previstos en este Código en un plazo de sesenta días calendario, contado a partir de la fecha en que el título ejecutivo que impone el pago del impuesto quedó ejecutoriado. Artículo 225. Iniciación del procedimiento de cobro ejecutivo. El procedimiento de cobro ejecutivo se iniciará mediante auto de libramiento de pago notificado personalmente al deudor, en el que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago. El auto de libramiento de pago que dicte el juez ejecutor, con el cual se inicie el proceso, deberá contener, además: 1. La identificación del ejecutado (sujeto pasivo de la obligación, contribuyente o responsable de la obligación). 2. La descripción del título ejecutivo que sirve de base al proceso ejecutivo. 3. La orden de mandamiento de pago, en la que se indicará la suma clara, exacta, líquida y exigible, y con desglose del capital, intereses y recargo. 4. La advertencia de las excepciones y demás medidas procesales a que tiene derecho el ejecutado contra la citada resolución. 5. El fundamento de derecho. La Administración Tributaria en proceso coactivo podrá ordenar el embargo sobre los bienes del deudor, a través de las medidas cautelares que aplican en todo proceso ejecutivo. El aviso de remate se notificará por edicto. No se iniciará el cobro coactivo cuando el obligado tributario o contribuyente ha realizado la consignación o pago bajo protesta en este Código, o cuando haya prestado caución suficiente.

Ver artículo 224 de Código de Procedimiento Tributario


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