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Artículo 221 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 221. Solicitud de no traspasar un valor. Toda persona legitimada para dar instrucciones en relación con un valor representado por medio de anotaciones en cuenta puede requerir a un emisor o al representante de este que no anote el traspaso de dicho valor. Dicha solicitud solo entrará en efecto una vez que haya sido recibida por el emisor o su representante con tiempo suficiente para poder razonablemente acatar dicha solicitud. Si una instrucción para el traspaso de un valor representado por medio de anotaciones en cuenta se presenta a un emisor o a su representante con posterioridad al recibo de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, el emisor o su representante, según fuese el caso, deberá informar a las partes (A) que se ha recibido una instrucción para traspasar dicho valor, (B) que se ha solicitado que dicho valor no sea traspasado y (C) que el emisor o su representante no anotará el traspaso dentro del plazo que este determine (el cual deberá ser razonable dentro de las circunstancias, pero no podrá ser menor de cinco ni mayor de treinta días) para permitir la obtención de una orden judicial que restrinja el traspaso o el otorgamiento de una fianza o garantía. Ni el emisor ni su representante tendrán responsabilidad ante la persona que hubiese solicitado que no se traspasase un valor, por haber anotado el traspaso de dicho valor con base en instrucciones válidas, si dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dicha persona no obtuvo una orden judicial que restrinja el traspaso o no otorgó al emisor o al representante de este, de ser el caso, una fianza o garantía en términos y montos satisfactorios a este, con el fin de indemnizar al emisor o a su representante contra toda demanda o responsabilidad por daños y perjuicios a los que pueda estar expuesto por negarse a anotar el traspaso de los valores.

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Artículo 222. Traspaso indebido. El emisor o el representante de este responderá por los daños y los perjuicios causados por la anotación del traspaso de un valor que se haga a una persona que no tenga derecho a recibirlo, si dicho traspaso es hecho de alguna de las siguientes maneras: Con base en instrucciones que no son válidas. Luego de que entrara en efecto una solicitud de no traspasar dicho valor según el artículo 221 de este Decreto Ley, y el emisor o el representante de este no hubiese cumplido con sus obligaciones según dicho artículo. Luego de que el emisor o el representante de este haya sido notificado de una orden judicial que lo obligue a no traspasar el mencionado valor, siempre que tuviese oportunidad razonable para acatar dicha orden. Por el emisor actuando como cómplice del actor del traspaso indebido.El emisor o representante de este que fuese responsable por la anotación indebida del traspaso de un valor deberá adquirir y acreditar un valor de igual clase en el registro a nombre del titular registrado que hubiese sido privado de dicho valor, y deberá pagar a este todas las sumas y las distribuciones que dicha persona dejó de percibir como resultado de dicho traspaso indebido. Si el emisor o su representante no acreditase dicho valor o no pagase dichas sumas o distribuciones responderá al titular registrado por daños y perjuicios.

Ver artículo 222 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 223. Responsabilidad del representante del emisor. Todo representante de un emisor que desempeñe las funciones de agente de autenticación o agente de registro o agente de traspaso en relación con la emisión, el traspaso, la redención o la cancelación de valores representados mediante anotaciones en cuenta tendrá las mismas obligaciones y las mismas responsabilidades frente al tenedor registrado y frente a terceros, que tendría el emisor con respecto a las funciones desempeñadas por dicho representante.

Ver artículo 223 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 224. Declaraciones y garantías. Toda persona que da una instrucción para traspasar a título oneroso un valor representado por medio de anotaciones en cuenta declara y garantiza a la persona que adquiere dicho valor lo siguiente: Que la instrucción la da una persona legitimada o, si la da un mandatario, un apoderado o un representante, que este tiene facultades expresas y suficientes para dar dicha instrucción. Que el valor ha sido debidamente emitido y es válido. Que no existe acción de reivindicación ni otra acción similar mediante la cual se reclamen derechos sobre el valor. Que al momento en que la instrucción le es entregada al emisor o a su representante (A) la persona que adquiere dicho valor tiene derecho a que se anote el traspaso a su favor, (B) el traspaso se anotará libre de toda prenda, gravamen, restricción o reclamo, salvo aquellos que hayan sido identificados en las instrucciones de traspaso, (C) el traspaso no violará ninguna restricción de traspaso a la que esté sujeto dicho valor y (D) el traspaso solicitado será válido y legal. Toda persona que da una instrucción para traspasar un valor representado por medio de anotaciones en cuenta declara y garantiza al emisor de dicho valor o a su representante lo siguiente: Que las instrucciones son válidas. Que al momento en que la instrucción le es entregada al emisor o a su representante, la persona que adquiere dicho valor tiene derecho a que se anote el traspaso a su favor.

Ver artículo 224 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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