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Artículo 2245 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2245. Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán en un local destinado por el juez a este propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con ninguna otra persona, hasta que sean llamadas a rendir sus declaraciones.

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Artículo 2246. El testigo que haya cumplido catorce años deberá prestar juramento ante el tribunal.

Ver artículo 2246 de Código Judicial

Artículo 2247. Todos los testigos están obligados a declarar lo que sepan sobre los hechos materia del proceso y sobre lo que les fuere preguntado, con exclusión de las personas exceptuadas de la obligación de declarar como testigos en el Libro I de este Código.

Ver artículo 2247 de Código Judicial

Artículo 2248. Recibida la identificación y el juramento del testigo se podrán hacer las preguntas que se estimen convenientes. Terminado el interrogatorio de la parte que presentó el testigo, las demás partes también podrán formularles las preguntas que consideren oportunas.

Ver artículo 2248 de Código Judicial


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