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Artículo 225 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 225. Prenda. Los valores representados mediante anotaciones en cuenta podrán ser objeto de prenda especial según las disposiciones del presente artículo. El contrato de prenda deberá constar por escrito. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberán estar identificados en el contrato de prenda o deberán ser determinables según parámetros contenidos en este. Bastará la identificación que se haga por categoría o clase, por cantidad, por medio de fórmula o procedimiento matemático o por cualquier otro método que permita la identificación objetiva de los derechos o los bienes que son objeto de la prenda. La prenda podrá garantizar obligaciones tanto presentes como futuras, y podrá ser constituida sobre derechos o bienes existentes en el momento de su constitución o que sean adquiridos con posterioridad a ello. 92 La prenda quedará perfeccionada y será oponible a terceros desde el momento en que el acreedor prendario adquiera poder de dirección sobre los valores representados mediante anotaciones en cuenta, y el emisor o el representante de este haga la anotación correspondiente en el registro. La prenda tendrá fecha cierta desde su perfeccionamiento, sin requerir autenticación notarial. El acreedor prendario podrá disponer de los derechos o bienes dados en prenda, según se haya acordado en el contrato de prenda. Si no existe acuerdo entre las partes, el acreedor prendario podrá disponer de los derechos o bienes dados en prenda en el mercado, sin requerirse avalúo.

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Artículo 226. Mérito ejecutivo. Las obligaciones que emanen de los contratos de prenda a los que hace referencia el artículo anterior, así como los saldos de las cuentas de margen, prestarán mérito ejecutivo.

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Artículo 227. Régimen especial de propiedad. El objeto del presente Capítulo es el de crear un régimen especial de propiedad y otros derechos patrimoniales sobre activos financieros llevados en cuentas de custodia por intermediarios. Este régimen especial de propiedad será conocido como régimen de tenencia indirecta y los derechos patrimoniales que de él dimanen como derechos bursátiles. Las disposiciones contenidas en los Capítulos I y II de este Título serán aplicables al régimen de tenencia indirecta en lo que no sean contrarias a las disposiciones del presente Capítulo.

Ver artículo 227 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 228. Cuentas de custodia. Las casas de valores y administradores de inversión deberán comunicar previamente a la Superintendencia las relaciones que establezcan con otras sociedades para obtener el servicio de custodia. La Superintendencia se reserva el derecho de autorizar o no la relación de custodia con base en los estándares internacionales que regulen la actividad y la experiencia del custodio, lo cual deberá ser desarrollado mediante acuerdo. Se exceptúan de lo antes dispuesto los contratos de custodia con entidades que operen en jurisdicciones reconocidas y autorizadas para la actividad de custodia. En estos casos, se deberá realizar una notificación una vez quede formalizada la relación.

Ver artículo 228 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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