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Artículo 229 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 229. Tramitación del embargo. En caso de no existir garantía suficiente de la deuda, los recargos e intereses aplicables, se procederá a declarar el embargo sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributario. En el embargo se guardará el orden siguiente: 1. Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades financieras. 2. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. 3. Sueldos y salarios. 4. Bienes inmuebles, con excepción de los inembargables previstos en el artículo siguiente. 5. Establecimientos mercantiles o industriales. 6. Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades. 7. Frutos y rentas de toda especie. 8. Bienes muebles y semovientes. 9. Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes y derecho conocidos en ese momento por el juez ejecutor hasta que se presuma cubierta la deuda. Por último, se dejarán aquellos para cuya ejecución sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor. Igual tratamiento se dará cuando los bienes embargados estén constituidos por bienes perecederos u otros que por su naturaleza impliquen costos para su mantenimiento o conservación. En estos casos, el juez ejecutor brindará las facilidades al ejecutado para el mantenimiento, conservación y disposición de dichos bienes, quedando exceptuado de toda responsabilidad por eventuales pérdidas o deterioros de los bienes embargados, siempre que haya brindado dichas facilidades. A solicitud del deudor, se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda, que los que preferentemente deban ser embargados, y no se causara con ello perjuicio a terceros. Artículo 230. Bienes inembargables. No se embargarán los bienes o derechos que la ley declare inembargables con carácter general, ni aquellos de cuya realización se presuma que resultará fruto insuficiente para la cobertura del costo de dicha realización. No se embargables los bienes señalados en el artículo 1650 del Código Judicial, con las modificaciones siguientes: 1. Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y demás bienes muebles indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación. 2. Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca al que están asignados, sin limitación. 3. Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o negocio. En tal caso, podrán embargarse junto con la empresa. 4. Los bienes inmuebles que estén bajo el régimen de Patrimonio Familiar Tributario o Vivienda Principal, debidamente declarado por el obligado tributario o contribuyente, cuyo valor sea de un monto igual o inferior a ciento veinte mil balboas (B/. 120,000.00)

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Artículo 231. Bienes obrantes en entidades depositarias o con varios titulares. La Administración Tributaria podrá disponer del embargo de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados por el ejecutado a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, en la cuantía que proceda. Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes excedan del valor del embargo, el juez ejecutor decidirá cuáles quedan embargados hasta la cuantía que proceda. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares, solo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario, presumiéndose dividido el saldo en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente. Si lo embargado es una participación del ejecutado en personas jurídicas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ellas el avalúo de dicha participación, a fin de que manifieste, dentro de los diez hábiles siguientes, si los otros accionistas o consocios desean adquirirla por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate, y si los accionistas y consocios desearan hacer uso de tal derecho, el representante consignará ante el juez ejecutor el 10% al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirientes, y el saldo dentro de los treinta días hábiles siguientes. Sin embargo, para el pago de este las partes podrán acordar plazos hasta de seis meses. Si el saldo no se consigna oportunamente, el consignatario perderá las sumas abonadas, las cuales quedarán a favor de la Administración.

Ver artículo 231 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 232. Tercerías. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados, o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al fisco, formulará reclamación de tercería ante el Tribunal Administrativo Tributario mediante el procedimiento de tercería excluyente de propiedad, según se establece en este artículo. Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan. Esto es sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del ejecutado que sean susceptibles de embargo hasta que quede satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación. El tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer tercería excluyente de propiedad ante el juez administrativo tributario en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

Ver artículo 232 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 233. Trámite de la tercería excluyente de propiedad. La tercería excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo con las reglas siguientes. 1. Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite la propiedad de los bienes. 2. El Tribunal Administrativo Tributario emitirá su decisión en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a la notificación. 3. La resolución dictada por el Tribunal Administrativo Tributario no es recurrible y toda vez que este es un organismo de única instancia para conocer de los procesos de cobro coactivo no cabe ninguna acción ante la esfera judicial.

Ver artículo 233 de Código de Procedimiento Tributario


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