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Artículo 229 - Constitución

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 229. Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento. Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.

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Artículo 230. Los Representantes de Corregimiento no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Concejo Provincial.

Ver artículo 230 de Constitución

Artículo 231. Los Representantes de Corregimiento devengarán una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley.

Ver artículo 231 de Constitución

Artículo 232. El Municipio es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un Distrito. La organización municipal será democrática y responderá al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.

Ver artículo 232 de Constitución


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