Artículo 23 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA CONTAMINACION DEL MAR Y AGUAS NAVEGABLES.
Ley 21 del año 1980
República de Panamá
Artículo 23. Todo buque de más de trecientas toneladas de registro bruto que transporte sustancias contaminantes dentro de las aguas de la República de Panamá y así mismo, todo buque que transporte más de dos mil (2,000) toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento deberá suscribir su seguro u otra garantía financiera que cubra el importe a que asciende su límite de responsabilidad de acuerdo con el artículo 19 de esta Ley.
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Artículo 24. La República de Panamá reconocerá los certificados de responsabilidad civil por contaminación por hidrocarburos, expeditos por los Estados Contratantes del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Contaminación del Mar por Hidrocarburos, ratificado mediante la Ley 17 de 23 de octubre de 1975, de conformidad con los términos previstos en dicha Convención.
Ver artículo 24 de Ley 21 del año 1980
Artículo 25. Toda nave de registro panameño y las de cualquier otro registró que transite por el mar territorial o aguas de la República de Panamá, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, deberá suscribir la garantía a que se refiere al artículo 23 de esta Ley, por medio de una compañía de seguros o entidad financiera de reconocida solvencia a juicio de las autoridades de la República de Panamá.
Ver artículo 25 de Ley 21 del año 1980
Artículo 26. Todo lo relacionado al capítulo IV relativo a la Responsabilidad Civil a que se refiere esta Ley tendrá un carácter transitorio hasta tanto se establezcan Tribunales Marítimos especializados al respecto.
Ver artículo 26 de Ley 21 del año 1980
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