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Artículo 23 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.

Ley 23 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 23: Los dineros, valores y demás bienes señalados en el artículo anterior, mientras dure la aprehensión provisional, se mantendrán depositados en el Banco o Asociación de Ahorro y Préstamo donde se hallaren y de no estar depositados en ningún Banco o Asociación de Ahorro y Préstamo, se depositarán en el Fondo de Custodia que, para tales efectos, tiene la Procuraduría General de la nación en el Banco Nacional de Panamá. Cuándo los dineros, valores y bienes a que alude el presente artículo se encontrasen depositados en un Banco o Asociación de Ahorro y Préstamo garantizando un crédito de dicha institución, ésta podrá compensar su acreencia, aunque las obligaciones no estén vencidas, salvo el caso de mala fé, tan pronto reciba del Funcionario de Instrucción la orden de aprehensión provincial. en este caso, los bienes que el sindicado hubiere obtenido a consecuencia de la transacción que originó la acreencia compensada, se considerarán provenientes del delito investigado. Luego de efectuada la compensación antes mencionada, de resultar excedentes, se mantendrán éstos a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, la que los depositará en su Fondo de Custodia.

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Artículo 24: En el caso de otros bienes que no sean dineros o valores, el Banco o la Asociación de Ahorro y Préstamo, podrá declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de dichos bienes, a fin de compensar la obligación. Los excedentes, si los hubieren, se mantendrán a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, la que los depositará en su Fondo de Custodia. Este proceso judicial se surtirá con audiencia del Ministerio Público. Tanto en las acciones de dominio como en la petición de levantamiento de la aprehensión provisional de los instrumentos, valores y demás bienes a que alude el presente artículo y que estuvieren aprehendidos provisionalmente a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, la tenencia provisional sólo podrá ser decretada por la Sala Segunda de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia. Tal petición se sustanciará con audiencia del Procurador General de la Nación.

Ver artículo 24 de Ley 23 del año 1986

Artículo 25: Las investigaciones de los delitos enumerados en el Artículo 261 del Código Penal, tal como queda modificado por la presente ley, también podrán ser iniciadas en cooperación o a petición del Estado en el que se hayan cometido tales delitos. Las pruebas provenientes del extranjero, que sean conducentes y pertinentes a la investigación de delitos relacionados con droga, serán valoradas de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

Ver artículo 25 de Ley 23 del año 1986

Artículo 26: La República de Panamá se regirá por los Tratados Públicos en los que sea parte y a falta de éstos, podrá conceder, en materia de delitos relacionados con droga, a los Estados que lo soliciten, la entrega de personas sujetas a proceso criminal, o sancionadas en la jurisdicción del Estado requirente por estos delitos, en los términos de la presente ley.

Ver artículo 26 de Ley 23 del año 1986

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