Artículo 23 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 23. Sin perjuicio de la presunción que surja del registro a que se refiere el Capítulo II del Título XII de la presente Ley, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona que aparezca indicada como tal en la obra, de la manera acostumbrada.
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maltrato
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Artículo 24. Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor implica la cesión ilimitada y exclusiva, a favor de este, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir sobre la divulgación y para ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra en representación de los autores, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma. Los autores del programa de ordenador no pueden oponerse, salvo estipulación en contrario, a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.
Ver artículo 24 de Ley 64 del año 2012
Artículo 25. Los derechos de alquiler y de préstamo público no serán aplicables a los programas de ordenador cuando el alquiler o el préstamo no tengan por objeto esencial el programa en sí mismo.
Ver artículo 25 de Ley 64 del año 2012
Artículo 26. No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta Ley la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal. La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.
Ver artículo 26 de Ley 64 del año 2012
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