Artículo 23 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ
Ley 7 del año 1997
República de Panamá
Artículo 23. La Defensoría del Pueblo podrá recibir e investigar las quejas que se originen por deficiente prestación del servicio por parte de la administración de justicia.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 24. La Defensoría del Pueblo podrá intervenir de oficio o a instancia de interesado. Toda persona que presente una queja a la Defensoría deberá razonar su pretensión ante ésta con total ausencia de solemnidades y formalismos.
Ver artículo 24 de Ley 7 del año 1997
Artículo 25. Ninguna correspondencia, llamada telefónica o comunicación de cualquier naturaleza que se realice con la Defensoría del Pueblo, podrá ser objeto de censura, incluso en el supuesto de que la persona esté privada de libertad o limitada en sus derechos. Asimismo, ninguna actuación que realice la Defensoría del Pueblo podrá ser, en ningún caso, intervenida o limitada por autoridad o persona, pública o privada.
Ver artículo 25 de Ley 7 del año 1997
Artículo 26. La Defensoría del Pueblo podrá recibir todas las quejas, orales o escritas, transmitidas por cualquier medio, provengan de fuentes anónimas o identificadas, aun en los casos en que hayan sido presentadas ante otras autoridades administrativas y judiciales que estén resolviendo sobre su admisión o inadmisión y en su caso investigándolas. En caso de admisión, se informará al quejoso. En caso de no admisión, se le informará de los motivos en que se fundamenta la resolución, orientándole e indicándole otras vías, procedimientos o actuaciones, que pudieran resultarle útiles. El Defensor o Defensora del Pueblo rechazará toda queja en la que pueda advertir mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.
Ver artículo 26 de Ley 7 del año 1997
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá