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Artículo 230 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 230. Intermediario mantiene activos financieros en forma fiduciaria. En la medida en que sea necesario para satisfacer todos los derechos bursátiles que un intermediario haya reconocido con respecto a un activo financiero en cuentas de custodia, todos los derechos que tenga dicho intermediario en dicho activo financiero estarán sujetos al siguiente régimen: Se entenderán adquiridos a título fiduciario por dicho intermediario a nombre y en beneficio de los tenedores indirectos a quienes el intermediario haya reconocido derechos bursátiles sobre dicho activo financiero; Se entenderán que no son parte del patrimonio personal del intermediario; y No podrán ser secuestrados, gravados o embargados, ni de otro modo estar sujetos a reclamos o acciones por parte de los acreedores del intermediario, ni formarán parte de la masa de bienes del intermediario en un proceso de quiebra, concurso de acreedores, liquidación, reorganización u otro proceso similar, salvo en el caso contemplado por el artículo 243 de este Decreto Ley. La tenencia fiduciaria a que se refiere este artículo opera por mandato de la ley, sin que se requiera el otorgamiento de un contrato de fideicomiso entre el intermediario y el tenedor indirecto. No serán aplicables a esta tenencia fiduciaria las disposiciones de la Ley 1 de 1984. Los intermediarios no requerirán de licencia fiduciaria y no tendrán más obligaciones que las expresamente contempladas en este Decreto Ley y en los contratos que celebren sobre la materia. El derecho bursátil que adquiere un tenedor indirecto con respecto a un activo financiero en virtud de este artículo es un derecho patrimonial proporcional en el título o derecho que sobre dicho activo financiero tenga el intermediario, sin que importe en qué momento el tenedor indirecto adquirió dicho derecho bursátil ni en qué momento el intermediario adquirió dicho título o derecho sobre dicho activo financiero.

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Artículo 231. Ejercicio limitado de derechos contra un intermediario. El tenedor indirecto solo podrá ejercer y hacer valer los derechos bursátiles que tenga con respecto a un activo financiero en cuenta de custodia contra el intermediario, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo. Dichos derechos bursátiles estarán sujetos en especial a las limitaciones contempladas en los artículos 232, 238, 239, 240 y 241 de este Decreto Ley.

Ver artículo 231 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 232. Ejercicio limitado de derechos contra terceros. El tenedor indirecto solo podrá ejercer y hacer valer directamente los derechos patrimoniales que tenga sobre un activo financiero contra una persona que haya adquirido dicho activo financiero o algún derecho sobre este, de concurrir todas las siguientes circunstancias: Que el intermediario entre en proceso de liquidación involuntaria, concurso de acreedores o quiebra. Que el intermediario no tenga suficientes derechos sobre dicho activo financiero para satisfacer los derechos bursátiles que hubiese reconocido con respecto al mismo a todos sus tenedores indirectos. 94 Que el intermediario hubiese violado la obligación contenida en el artículo 236 de este Decreto Ley al traspasar el activo financiero a favor de dicha persona. Que dicha persona no tenga derecho a reclamar la protección establecida en el último párrafo de este artículo. El tenedor indirecto de un activo financiero no tendrá acción alguna de reivindicación contra una persona que, a título oneroso, haya adquirido del intermediario dicho activo financiero, o haya adquirido un derecho patrimonial sobre dicho activo financiero, siempre que dicha persona haya adquirido poder de dirección sobre dicho activo financiero y no haya sido cómplice del intermediario en la violación de la obligación contenida en el artículo 236 de este Decreto Ley.

Ver artículo 232 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 233. Creación de derechos bursátiles sobre activos financieros. Sujeto a lo establecido en el último párrafo de este artículo, una persona adquiere derechos bursátiles desde el momento en que el intermediario realiza alguno de los siguientes actos: Acredita un activo financiero a favor de dicha persona mediante anotación en la cuenta de custodia. Recibe de dicha persona o de un tercero un activo financiero y acepta acreditarlo en la cuenta de custodia de dicha persona. Resulta obligado por otra ley o reglamento a acreditar un activo financiero en la cuenta de custodia de dicha persona. De darse alguno de los supuestos descritos en los numerales 1, 2 y 3, el tenedor indirecto adquiere un derecho bursátil, aun cuando el intermediario no haya adquirido a su vez título o derecho sobre el activo financiero o no tenga en dicho momento activos financieros de la misma clase en cantidades suficientes para satisfacer todos los derechos bursátiles reconocidos por este en cuentas de custodia a favor de tenedores indirectos con respecto a activos financieros de dicha clase. Los activos financieros que sean traspasados a un intermediario para ser acreditados en cuentas de custodia deberán ser emitidos a nombre o a la orden del intermediario, o endosados en blanco o mediante endoso especial a favor del intermediario o a su orden, o cedidos al intermediario o anotados en cuenta a favor de este, en forma tal que el intermediario pueda traspasar, gravar o disponer de dichos activos financieros libremente sin requerir consentimiento ni actos de terceros. Si un intermediario mantiene un activo financiero en favor de otra persona y dicho activo financiero ha sido emitido, anotado, endosado o cedido a favor de dicha persona o a su orden, dicho activo no estará sujeto al régimen de tenencia indirecta contemplado en este Capítulo.

Ver artículo 233 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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