Artículo 2341 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2341. Cuando algún testigo tenga que ausentarse del lugar del juicio para otro distante o se halle en peligro de muerte, el magistrado sustanciador podrá disponer que se le reciba declaración en cualquier momento antes de la audiencia, previa citación de las partes.
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Artículo 2342. La parte o el agente del Ministerio Público que recibe el traslado del proceso y no lo devuelve al vencimiento del término respectivo, incurrirá en multa de dos balboas (B/.2.00) por cada día de mora. A los agentes del Ministerio Público se les hará efectiva la multa en la forma prevenida por el artículo 381 del Libro I de este Código. A los querellantes y a los defensores se les convertirá esa multa en prisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución que la impone.
Ver artículo 2342 de Código Judicial
Artículo 2344. El día y hora señalados para la celebración de la audiencia, el presidente hará públicamente y ante el secretario y las partes que concurrieren, la elección de los jurados en la forma siguiente: 1. Se pondrá de presente la copia de la lista de que trata el artículo 2324 y tantas bolas cuantas personas haya en dicha lista, las cuales serán insaculadas públicamente; 2. Luego el presidente de la audiencia sacará, una a una, las bolas como correspondan al número de jurados que se puedan designar; 3. Cada imputado o su defensor y cada querellante, podrán recusar libremente tres dentro de los veinte designados y el fiscal tantos cuantos sean los que tengan derecho a recusar todos los imputados; y 4. Cuando todas las partes hayan usado su derecho de recusar, se sorteará una nueva cantidad de jurados que sustituyan el número de los recusados. Si alguna de las partes no hubiere concurrido al sorteo o estando presente se abstuviere de recusar, perderá el derecho de hacerlo posteriormente.
Ver artículo 2344 de Código Judicial
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