Artículo 237 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 237. Cuando la controversia verse sobre asuntos de puro Derecho o no haya pruebas que practicar o hayan renunciado a ellas, el juez podrá dictar su sentencia en el acto de audiencia, una vez escuchados los alegatos de las partes presentes. Durante la celebración de la audiencia no se puede proponer ninguna petición por la vía incidental.
Palabras clave de éste artículo
derechojuez
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 238. El juez tendrá amplias facultades de dirección e instrucción durante la sustanciación de la audiencia, respetando los principios de contradicción, igualdad de las partes, economía y lealtad procesal.
Ver artículo 238 de Código Agrario
Artículo 239. El demandado puede, al contestar la demanda, en sus alegaciones o mediante los recursos ordinarios, aducir o valerse de excepciones. En cuanto a las excepciones de prescripción y compensación, estas deberán ser invocadas en la primera instancia, salvo que el demandado esté representado por defensor de ausente. Sin perjuicio de que en la sentencia se reconozcan excepciones, el juez de la causa debe en el acto de audiencia preliminar declarar probadas las excepciones que en dicho acto estuvieran debidamente acreditadas, salvo las de prescripción y compensación si no han sido alegadas. La resolución que declare probadas las excepciones tendrá carácter de sentencia y su apelación se surtirá en el efecto suspensivo, la que la declare no probada será apelable en el efecto devolutivo.
Ver artículo 239 de Código Agrario
Artículo 240. La no contestación de la demanda no significa aceptación de los hechos y de las pretensiones del actor; sin embargo, el juez puede deducir de tal conducta indicio en su contra.
Ver artículo 240 de Código Agrario
Buscar algo específico en las normas de Panamá