Artículo 239 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 239. Ejercicio del derecho al voto y otros derechos. Todo intermediario tendrá la obligación de ejercer los derechos dimanantes de un activo financiero, incluyendo, entre otros, el derecho de voto, según instrucciones que reciba del tenedor indirecto. 96 Se entenderá que el intermediario ha cumplido con la obligación establecida en este artículo siempre que hubiese actuado en la forma acordada con el tenedor indirecto o que, en ausencia de acuerdo entre las partes, hubiese hecho lo necesario para que el tenedor indirecto pueda ejercer dichos derechos directamente o hubiese actuado con diligencia de acuerdo con los usos de comercio generalmente observados en la plaza a fin de cumplir con las instrucciones del tenedor indirecto.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 240. Obligación del intermediario de actuar a base de instrucciones. Todo intermediario tendrá la obligación de cumplir con las instrucciones relativas al traspaso, la redención, la disposición o el gravamen de un activo financiero que le dé una persona legitimada por escrito o por otro medio acordado entre las partes, siempre que el intermediario tenga oportunidad razonable de asegurarse que las instrucciones son auténticas y que han sido debidamente autorizadas y de cumplir dichas instrucciones. Se entenderá que el intermediario ha cumplido con la obligación establecida en este artículo siempre que hubiese actuado en la forma acordada con el tenedor indirecto o que, en ausencia de acuerdo entre las partes, hubiese actuado con diligencia de acuerdo con los usos de comercio generalmente observados en la plaza con el fin de cumplir con dichas instrucciones. El intermediario que transfiera o disponga de un activo financiero o de un derecho sobre este, con base en una orden que no es válida, deberá restablecer el activo financiero o el derecho al tenedor indirecto que fue privado de este, y deberá pagar o acreditar a favor de dicha persona todas las sumas y las distribuciones que dicha persona haya dejado de percibir como resultado de dicho traspaso indebido. Si el intermediario no restablece el activo financiero o el derecho, responderá al tenedor indirecto por daños y perjuicios.
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Artículo 241. Canje de derecho bursátil por otra forma de tenencia. Todo intermediario tendrá la obligación de acatar las instrucciones que reciba del tenedor indirecto en el sentido de convertir los derechos bursátiles que este tenga sobre un activo financiero en cualquiera otra forma de tenencia en que pueda estar representado dicho activo financiero, ya sea documentaria o desmaterializada, así como para transferir el activo financiero o hacer que este sea transferido a una cuenta de custodia del tenedor indirecto con otro intermediario. Se entenderá que el intermediario ha cumplido con la obligación establecida en este artículo siempre que hubiese actuado en la forma acordada con el tenedor indirecto o que, en ausencia de acuerdo entre las partes, hubiese actuado con diligencia de acuerdo con los usos de comercio generalmente observados en la plaza con el fin de cumplir con dichas instrucciones.
Ver artículo 241 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 242. Tercero que adquiere un derecho bursátil de un tenedor indirecto. La persona que, a título oneroso, adquiere de un tenedor indirecto derechos bursátiles sobre un activo financiero, lo hace libre de toda acción de reivindicación o cualquiera otra acción mediante la cual un tercero reclame derechos sobre dicho activo financiero o derecho bursátil, si dicha persona adquiere poder de dirección sobre este y no tiene conocimiento de dicho reclamo. 97 Si dicha acción no puede ser ejercida contra el tenedor indirecto por razón de lo establecido en el artículo 219, tampoco podrá ser ejercida contra la persona que adquiera derechos bursátiles del tenedor indirecto, ya sea a título oneroso o gratuito.
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