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Artículo 24 - Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 24. Reconocida la condición de refugiado, asilado o apátrida por la República de Panamá, el Servicio Nacional de Migración otorgará un permiso de residencia temporal válido por un año, prorrogable por igual período, siempre que las autoridades competentes certifiquen que mantiene dicha condición. La comisión nacional de elegibilidad para la atención a los refugiados otorgará un permiso de dos meses prorrogables, a los extranjeros que se encuentren bajo estatuto humanitario provisional de protección. Los extranjeros que gocen de esta condición quedan exentos del pago del depósito de repatriación hasta que cesen, pierdan tal condición o renuncien a ella.

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Artículo 25. En el caso de los refugiados, una vez aplicada la cláusula de cesación colectiva, el Órgano Ejecutivo podrá eximirlos del depósito de repatriación.

Ver artículo 25 de Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones

Artículo 26. Los refugiados, asilados o apátridas tendrán los mismos derechos que los residentes temporales, incluido el derecho al trabajo, sujeto a la normativa laboral vigente, la obligación de pagar impuestos y cuotas de seguridad social en iguales condiciones que los nacionales, así como el pago de los servicios migratorios. Los refugiados podrán ser eximidos de requisitos comunes aplicables a los residentes y tendrán derecho a cambiar de categoría migratoria.

Ver artículo 26 de Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones

Artículo 27. En caso que se produzca la renuncia, cesación, revocación o pérdida de la condición de refugiado, asilado o apátrida, las autoridades competentes deberán notificar tal hecho al Servicio Nacional de Migración.

Ver artículo 27 de Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones

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