Artículo 24 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 34 del año 1999
República de Panamá
Artículo 24. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, La Autoridad asumirá todas las funciones que corresponden a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia. También asumirá las funciones que, en materia de diseño y desarrollo de modelos de transporte y de programas de administración vial, coordinación de convenios nacionales e internacionales de transporte terrestre, semaforización y señalización, a nivel nacional, realiza la Dirección Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas. La Autoridad coordinará, con el Ministerio de Obras Públicas y con otras instituciones públicas o entidades del sector privado, la inclusión de estos temas en el desarrollo de obras y programas nuevos o de rehabilitación y mantenimiento que lleven a cabo. Se faculta al Órgano Ejecutivo para transferir a La Autoridad, total o parcialmente, el persona, equipo, mobiliario, archivos y partidas presupuestarias que sean requeridos por ella para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley y que, a la fecha de su entrada en vigencia, llevan a efecto a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de gobierno y Justicia y la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Obras Públicas. Así mismo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, tomará las mediadas para incluir, dentro del Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de cada año, las partidas requeridas para el funcionamiento de La Autoridad.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 25. Se faculta al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, para la creación de juzgados de tránsito, cuando éstos se justifiquen por las necesidades del servicio. En el ejercicio de esta facultad, el Órgano Ejecutivo también podrá introducir cambios en el número, nomenclatura, organización administrativa, horarios de funcionamiento y ubicación de los juzgados de tránsito que se creen o de los que existan actualmente, respetando la disponibilidad presupuestaria y las posibilidades económicas del Estado.
Ver artículo 25 de Ley 34 del año 1999
Artículo 26. El numeral 13 del artículo 5 de la Ley 14 de 1993, queda así: "Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, regirán las siguientes definiciones: 13. Ente regulador: Es la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre."
Ver artículo 26 de Ley 34 del año 1999
Artículo 27. El artículo 19 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 19. Los contratos de concesión definitiva a que se refiere el artículo 18 y los demás contratos que celebre La Autoridad, para los fines previstos en esta ley, deberán obedecer a un estudio técnico estadístico de las necesidades del servicio de transporte terrestre público y, entre otras estipulaciones, deberán contener las siguientes: 1. La definición y determinación de la línea, la ruta y zona de trabajo o piquera objeto de la concesión. 2. La cantidad de unidades requeridas para la prestación del servicio, así como las especificaciones técnicas y características, que deben reunir los vehículos utilizados para este propósito por el concesionario. 3. Los itinerarios, frecuencias de salida y facilidades de las terminales, paradas y piqueras, comprendidos en la concesión. 4. Los procedimientos y mecanismos para el aumento, disminución o modificación de la flota de vehículos destinados a la prestación del servicio en la línea, ruta o zona de trabajo adjudicada. 5. La tarifa que deberán pagar los usuarios de la ruta, línea, zona de trabajo o piquera objeto de la concesión, como contraprestación por el servicio. 6. Las medidas que deberá observar el concesionario, tanto para la seguridad de los usuarios del servicio, como para la preservación del ambiente. 7. Las normas que deberán cumplirse para mantener, en forma óptima, las condiciones mecánicas de los vehículos utilizados, las instalaciones y los equipos conexos de auxilio y mantenimiento requerido por el servicio. 8. Los deberes y obligaciones del concesionario, lo mismo que las facultades de La Autoridad en materia de fiscalización e inspección de los servicios propios de la concesión. 9. El monto de la fianza, que deberá consignar el concesionario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud del contrato. 10. Las cláusulas que especifiquen las exoneraciones o incentivos, que concede el Estado para la eficiente prestación del servicio objeto de la concesión."
Ver artículo 27 de Ley 34 del año 1999
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