Artículo 24 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 24. Vencido el término de seis meses, si la nave no ha obtenido su patente reglamentaria de navegación o su licencia reglamentaria de radio, la Dirección General de Marina Mercante procederá a otorgarle un término adicional de hasta seis meses para que aporte los documentos exigidos a efectos de obtener la patente reglamentaria de navegación o la licencia reglamentaria de radio. Si al término de este último plazo no se han obtenido la patente reglamentaria y la licencia de radio, la Dirección General de Marina Mercante podrá conceder prórrogas adicionales siempre que el incumplimiento de aportar los requisitos para la obtención de dichos documentos sea por causas justificadas probadas y no atribuibles al propietario de la nave. La Dirección General de Marina Mercante podrá limitar el periodo de validez de las prórrogas de las patentes provisionales de navegación y de las licencias provisionales de radio, atendiendo a circunstancias especiales del tipo de nave o de alguna nave en particular. La Dirección General de Marina Mercante revisará periódicamente la situación de las naves que se hayan mantenido en prórrogas por periodos prolongados, a fin de determinar si su incumplimiento amerita la aplicación de alguna de las sanciones previstas en la presente Ley.
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Dirección General de Marina MercanteMarina Mercantecausa
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Artículo 25. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá establecerá los recargos a cobrar por las prórrogas adicionales otorgadas después de la segunda prórroga.
Ver artículo 25 de Ley 57 del año 2008
Artículo 26. Las patentes reglamentarias de navegación y las licencias reglamentarias de radio para las naves de servicio internacional y servicio interior tendrán una validez de hasta cinco años. La Dirección General de Marina Mercante podrá limitar el periodo de validez de las patentes reglamentarias de navegación y las licencias reglamentarias de radio a periodos inferiores de cinco años, atendiendo a circunstancias especiales de tipos de naves, de alguna nave en particular o a los intereses de Panamá.
Ver artículo 26 de Ley 57 del año 2008
Artículo 27. Para obtener la patente reglamentaria de navegación se deberá aportar: 1. Evidencia de inscripción del título de propiedad sobre la nave en el Registro Público de Panamá. 2. Original del instrumento de designación del agente residente de la nave, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado. 3. Original o copia auténtica del certificado de cancelación del registro anterior o certificado de construcción, en el caso de naves de nueva construcción, o documento que acredite la venta judicial, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado. 4. Certificados y documentos técnicos y de seguridad que la Dirección General de Marina Mercante solicite atendiendo al tipo de servicio de la nave, su carga y demás consideraciones pertinentes. 5. Evidencia de que la nave ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de inspección exigidos por la Dirección General de Marina Mercante. 6. Comprobante de pago de los derechos aplicables. 7. Cualquier otro requisito que la Dirección General de Marina Mercante solicite. Las naves de servicio interior no requerirán presentar el instrumento de designación del agente residente al que hace referencia el numeral 2 cuando la solicitud de abanderamiento haya sido presentada directamente por el propietario.
Ver artículo 27 de Ley 57 del año 2008
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