Artículo 24 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 8 del año 2015
República de Panamá
Artículo 24. El artículo 31 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 31. Contra las decisiones del Ministerio de Ambiente cabe recurso de reconsideración, que agota la vía gubernativa.
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Panamá
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Artículo 25. El artículo 36 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 36. Los decretos ejecutivos que establezcan las normas de calidad ambiental deberán fijar los cronogramas de cumplimiento, que incluirán plazos hasta de tres años para caracterizar los efluentes, emisiones o impactos ambientales y, hasta de ocho años, para realizar las acciones o introducir los cambios en los procesos o tecnologías para cumplir las normas. Las autoridades municipales podrán dictar normas dentro del marco de esta Ley, las cuales deberán respetar la Constitución Política y los contratos con la Nación y serán refrendadas por el Ministerio de Ambiente. Las empresas que cumplan los cronogramas antes de los plazos fijados podrán acogerse a sistemas de incentivo, de acuerdo con la ley y su reglamentación.
Ver artículo 25 de Ley 8 del año 2015
Artículo 26. El artículo 40 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 40. La supervisión, el control y la fiscalización de las actividades, obras y proyectos sujetos a la evaluación de impacto ambiental quedan sometidos a la presentación del Plan de Manejo Ambiental y al cumplimiento de las normas ambientales. Esta es una función inherente al Ministerio de Ambiente, la cual será ejercida junto con la autoridad competente de acuerdo con el reglamento, según sea el caso.
Ver artículo 26 de Ley 8 del año 2015
Artículo 27. El artículo 43 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 43. El Ministerio de Ambiente coordinará, con la autoridad competente, la formulación y ejecución de programas de seguimiento de la calidad del ambiente y planes de cierre ambiental, con el objeto de vigilar el cumplimiento de las normas establecidas. El reglamento desarrollará los mecanismos de seguimiento y control dentro del Sistema Interinstitucional de Ambiente, al que se refiere el artículo 16 de la presente Ley.
Ver artículo 27 de Ley 8 del año 2015
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