Artículo 245 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 245. Dentro de los procesos agrarios se admitirán los recursos previstos en el Libro Segundo del Código Judicial, en lo que no sea incompatible con este Código. Su procedimiento se sustanciará conforme lo establecido en el Código Judicial. Sin perjuicio de la facultad oficiosa concedida al tribunal, no se admitirán pruebas en segunda instancia.
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Artículo 246. Solo serán apelables las resoluciones que rechazan la demanda o la reconvención y las que le ponen fin al proceso. Procederá el recurso de hecho para los casos y en la forma que establece el Código Judicial. En los incidentes solo será apelable la resolución que lo decida si con ella se le pone fin al proceso y la que impida su tramitación. Capítulo IV Procesos Especiales Agrarios Sección Única Expropiación de Bien Agrario
Ver artículo 246 de Código Agrario
Artículo 247. El Estado, una vez agotados los trámites de negociación y frente al rechazo del propietario, podrá iniciar un juicio de expropiación de un bien agrario cumplidos los requisitos previstos en la Constitución Política.
Ver artículo 247 de Código Agrario
Artículo 248. El proceso de expropiación se tramitará de conformidad con lo establecido para los procesos contenciosos en este Código y atendiendo lo dispuesto para este tipo de procesos en el Código Judicial.
Ver artículo 248 de Código Agrario
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