Artículo 248 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 248. Tienen privilegio sobre los efectos embargados y concurrirán sobre su previo en el orden que expresa el presente artículo, los créditos siguientes: 1. Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores. 2. Los gastos, las indemnizaciones y los salarios de asistencia y salvamento debidos por el último viaje. 3. Los impuestos comerciales o los derechos fiscales debidos por las mismas cosas en el lugar de la descarga. 4. Los gastos de transporte y los de la carga. 5. El alquiler de los depósitos de las cosas descargadas. 6. Las sumas debidas por contribución en las averías comunes. 7. Los préstamos a la gruesa y las primas del seguro. 8. Las sumas del capital y los intereses debidos por las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga con las formalidades debidas. 9. Cualquier otro préstamo con prenda sobre la carga, si el prestamista posee el Conocimiento.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 249. Las naves mercantes podrán ser objeto de hipoteca en los mismos términos establecidos en el Código Civil para la hipoteca de inmuebles. Las prescripciones de dicho Código regirán la hipoteca naval en cuanto no estén en contradicción con el presente Capítulo.
Ver artículo 249 de Ley 55 del año 2008
Artículo 250. Los Consulados a que se refiere el artículo 8 quedan facultados para recibir y tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los documentos, constitución, modificación o cancelación de hipotecas o cesión de créditos hipotecarios sobre naves de la Marina Mercante, en la forma señalada en los artículos siguientes.
Ver artículo 250 de Ley 55 del año 2008
Artículo 251. La inscripción preliminar de hipotecas sobre naves nacionales se hará en la forma siguiente: 1. El interesado solicitará al Consulado la inscripción preliminar, mediante un formulario que será suministrado por la Dirección General del Registro Público, en el cual se indicarán, por lo menos, los nombres y domicilios del deudor y acreedor hipotecario, la cantidad garantizada, la tasa de interés, el vencimiento del capital e intereses, el nombre actual y anterior de la nave, el número de su patente de navegación, sus tonelajes y dimensiones principales y el valor o precio que se asigna a la nave para propósitos de remate, datos que se obtendrán de la hipoteca presentada al Cónsul por el interesado. 2. Una vez cotejados los datos del formulario con los datos del documento de hipoteca y comprobado el pago de los derechos de registro de este, el Cónsul transmitirá el texto de la solicitud del interesado al Registro Público en la ciudad de Panamá, indicando el hecho de haberse efectuado, el pago y el número del recibo correspondiente. 3. Recibida la comunicación del Cónsul en el Registro Público, este la anotará en el Diario por el orden de su hora de llegada y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la digitalización de documento enviado por el Cónsul y comunicará a este, la autorización para expedir un certificado de inscripción preliminar con indicación de la fecha y la hora del ingreso de la comunicación y los datos de inscripción. Las comunicaciones a que se refiere este artículo se harán por facsímil, correo electrónico u otro medio aceptado y deberán ser pagados previamente en el Consulado por el interesado. En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar de cualquier documento, el registrador procederá de inmediato a comunicarle al Cónsul de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan. Si no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. 4. Recibida la autorización del Registro Público, el Cónsul expedirá y entregará al interesado un certificado de inscripción preliminar en un formulario que será suministrado por la Dirección General del Registro Público, a tal efecto. El Cónsul conservará un ejemplar del documento de hipoteca firmado por las partes, y entregará al interesado otro ejemplar igualmente firmado por las partes, haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que sirvió de base a la solicitud de inscripción preliminar. La inscripción preliminar a que se refiere este artículo, podrá solicitarse al Registro Público en la ciudad de Panamá por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República con base en documento debidamente legalizado y cotejado con el extracto correspondiente por un notario público quien deberá conservar copia del documento original. El extracto, debidamente cotejado por notario, será presentado al Registro Público el cual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la digitalización del extracto mencionado y expedirá al interesado un certificado de inscripción preliminar, con indicación de la fecha y la hora de ingreso del documento y los datos de inscripción, o autorizará al Cónsul que el interesado indique para que emita dicho certificado. En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el registrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan. Si no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.
Ver artículo 251 de Ley 55 del año 2008
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